Inadmitida 21/07/2015 · 68 días en resolverse

Acceso a documentación sobre la licitación y concesión de la línea ferroviaria de alta velocidad Figueras-Perpignan

Se solicitó acceso a documentos sobre la licitación y concesión del Tramo Internacional Figueras-Perpignan al Ministerio de Fomento. El reclamante alegó que la información no estaba sujeta a limitaciones de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declaró la inadmisión a trámite debido a que la solicitud ya se encontraba en proceso de tramitación tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso versaba sobre la negociación, formalización y licitación del contrato de concesión del Tramo Internacional Figueras-Perpignan.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 14 de mayo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó, con fecha 18 de marzo de 2015, a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento la puesta a disposición de esta parte de todos los documentos administrativos relacionados con la negociación y formalización del contrato de concesión para la construcción, mantenimiento y explotación de la concesión del Tramo Internacional entre Figueras y Perpignan de la nueva línea de ferrocarril de alta velocidad, así como todos aquellos relacionados con la convocatoria de licitación de este proyecto, que guardan relación con la interpretación y aplicación de las previsiones sobre el cálculo de la indemnización por resolución. La solicitud incluía las consultas, aclaraciones dadas por la Administración o la correspondencia entre las partes sobre este asunto.

Dicha solicitud de información fue presentada, según información obrante en el expediente, en su calidad de abogados del grupo de instituciones financieras que prestaron apoyo a la sociedad titular de la concesión de la Sección Internacional de la mencionada línea ferroviaria.

2.

Con fecha 13 de mayo de 2015, al entender que había transcurrido el trámite legalmente previsto para resolver y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, [anonimizado] presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:

  • a. El acceso a los documentos administrativos solicitados no está limitado por el artículo 14 de la Ley 19/2013, debido a que la solicitud no entra dentro de ninguna de las limitaciones de acceso al derecho incluidas en el mencionado precepto.
  • b. La solicitud incluye todos los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley 19/2013: identidad del solicitante, información que se solicita y dirección de contacto a efectos de comunicaciones.
  • c. La solicitud no está incluida en ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 18 de la mencionada Ley.

3.

Remitido el expediente para alegaciones del Ministerio de Fomento, estas fueron recibidas con fecha 26 de junio de 2015. En ellas se indicaba que se había remitido una carta por parte del Secretario General de Infraestructuras y dirigida a los despachos profesionales que, respectivamente en España y Francia, representaban a las instituciones financieras concernidas. En dicha comunicación se pone de manifiesto que, debido a las fases en que se ha ido desarrollando el proyecto, la documentación generada es muy extensa y variada. Asimismo, al objeto de identificar correctamente la documentación solicitada, se les pide aclaración acerca de los documentos a los que desean acceder indicando que, una vez se haya procedido con este trámite, será necesario establecer contacto con el concedente francés y la institución jurídica de suministrar dicha información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos u documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Toda vez que la solicitud es relativa a la licitación de una línea de ferrocarril, la información podría entenderse que obra en poder del organismo al que fue dirigida la misma. No obstante, y según se informa al solicitante por parte del Ministerio de Fomento, la Dirección General de Ferrocarriles, organismo al que se dirigió la solicitud, ha sido suprimida y sus funciones asumidas por la nueva Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

Esta circunstancia, y el hecho de que la solicitud no contuviera ninguna mención a que se presentaba en ejercicio del derecho de acceso a la información pública han motivado, según el propio Ministerio de Fomento, que existieran ciertas dificultades en la tramitación de la solicitud.

3. Teniendo en cuenta lo anterior y que, aunque a consecuencia de la presentación de una reclamación, la solicitud ya está siendo tramitada, procede, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, declarar la inadmisión a trámite de la presente reclamación a la espera de que se cuente con la oportuna respuesta.

No obstante lo anterior, y en el caso de que la respuesta finalmente obtenida no resultara satisfactoria, queda a disposición del solicitante la presentación de la oportuna reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede declarar la INADMISIÓN A TRÁMITE de la reclamación presentada por [anonimizado]

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.