Inadmitida 30/04/2025 · 2 días en resolverse

Acceso a información sobre subvenciones y cuentas de la Fundación Reformismo21

El interesado solicitó información sobre subvenciones, aportaciones y cuentas anuales a la Fundación Reformismo21. Tras no recibir respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación debido a que las fundaciones privadas no son sujetos obligados bajo la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está limitado a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2 Las fundaciones privadas no forman parte de los sujetos obligados contemplados en la normativa de transparencia.
3 La inexistencia de una relación de sujeción de la entidad solicitada con la Ley 19/2013 impide la tramitación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2025 el reclamante solicitó a la Fundación Reformismo21, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copias de documentos, informes según adjunto correspondientes a los ejercicios 2021-2024, así como la documentación disponible del ejercicio 2025 (…). Información sobre subvenciones públicas, aportaciones, y cuentas anuales de dicha fundación etc.»

2. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2025, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la petición, por lo que solicita:

«La apertura de expediente por presunta desobediencia de la Fundación Reformismo21 y sus diferentes denominaciones y webs que ofrecen las distintas actividades según dichos dominios web sitios web: www.fundacinr4.sg-host.com y www.fconcordiaylibertad.org, Fundación Concordia Y Libertad Sitio web: www.humanismoydemocracia.org etc. difíciles de ordenar a la luz de la Censura y ocultación a la Ley 19/2013.

La admisión a trámite de esta reclamación, con carácter urgente, en atención al interés público y la transparencia.

La requisa inmediata de la documentación solicitada, incluyendo informes de fiscalización de 2021-2025, subvenciones públicas recibidas por la fundación, y cuentas anuales.

La declaración de infracción grave por silencio administrativo y vulneración del derecho de acceso a la información.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
    .

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a diversa información sobre la Fundación Reformismo21 (documentación correspondiente a los ejercicios 2021 a 2025, subvenciones públicas…).

  4. Sin entrar a valorar el fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que el artículo 2, apartado primero, de la LTAIBG, indica que las disposiciones del Título I (Transparencia de la actividad pública) se aplicarán a las Administraciones Públicas; las corporaciones de Derecho Público; la Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo; las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100; las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones; y las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho artículo.

    De acuerdo con lo expuesto, las fundaciones privadas, como es el caso, no entran en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la Fundación Reformismo.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.