Acciona Energía solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el expediente administrativo del Real Decreto 661/2007. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la administración incurrió en silencio administrativo y solo entregó la información tras la reclamación, incumpliendo los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] actuando en nombre y representación de la mercantil ACCIONA ENERGÍA, S.A. mediante escrito de fecha 22 de enero de 2016 y entrada el día 25 de enero, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] actuando en nombre y representación de la mercantil ACCIONA ENERGÍA, S.A. solicitó, el 19 de octubre de 2015, al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (MINETUR), la siguiente información: acceso al expediente administrativo completo a que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de organización, competencia y funcionamiento del Ministerio, que dio lugar a la publicación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
2.
La solicitud formulada no ha obtenido respuesta expresa, por lo que [anonimizado] en nombre de ACCIONA ENERGÍA, S.A., transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada y presenta, con fecha 22 de enero de 2016 y entrada el día 25, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma.
3.
Con fecha 26 de enero de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la información contenida en el expediente al MINETUR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas a este Consejo el 5 de febrero de 2016 y en ellas se indica lo siguiente: una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha 3 de febrero de 2016, dicta resolución por la que se concede el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por [anonimizado] sobre el expediente administrativo completo dio lugar a la publicación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Así mismo, con fecha 4 de febrero de 2016, dicha información ha sido remitida al reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública bien que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque el mismo la ha elaborado porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomienda.
3. Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones de índole formal y relativas al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG para la resolución de una solicitud de acceso a la información. Al respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la Ley prevé que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso debe notificarse al solicitante (…) en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el Órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Según se desprende de este concreto expediente, la solicitud de información cuya ausencia de respuesta se reclama, fue presentada el día 19 de octubre de 2015, sin que figure tampoco ninguna ampliación del plazo para resolver en atención a las circunstancias previstas en el artículo 20.1 in fine, por lo que se debe entender denegada la solicitud por silencio administrativo a partir del día 20 de noviembre de 2015.
4. No obstante lo anterior, y según se ha señalado en los antecedentes de hecho descritos, consecuencia de la reclamación presentada y como respuesta a la solicitud de alegaciones formulada, el MINETUR y, concretamente, la Dirección General de Política Energética y Minas, ha concedido el acceso a la información solicitada. En efecto, según se desprende de la información suministrada en el trámite de alegaciones, la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, es decir, en la Dirección General de Política Energética y Minas, tuvo lugar el 22 de octubre de 2015. Sin embargo, la respuesta por la que se contesta a la solicitud de información tiene fecha de 3 de febrero de 2016 y se entiende que ha sido consecuencia de la presentación de la presente reclamación. Así, la respuesta proporcionó cumplido ampliamente el plazo de un mes previsto en la LTAIBG y, por lo tanto, contraviniendo lo dispuesto en la norma. Por ello, a pesar de, como se ha indicado, el reclamante ha obtenido la información solicitada con carácter previo a la resolución de su reclamación, no debe dejar de llamarse la atención en el hecho de que la ausencia de respuesta en que ha incurrido el Ministerio y que ha sido el argumento para interponer la presente reclamación no se sustentaba en ningún considerable jurídica con fundamento en la norma sino en un incumplimiento de las garantías para la salvaguarda del derecho de acceso reguladas en la misma.
5. Por todo ello, se concluye por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que debe estimarse la presente reclamación al haber sido constatado un incumplimiento por parte del organismo ante el que se presentó la solicitud de sus obligaciones derivadas de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 25 de enero de 2016, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.