Inadmitida 15/12/2020 · 105 días en resolverse

Acceso al expediente de autorización de una antena de telefonía móvil en Aldea de Boche

La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yeste copia de un expediente sobre la instalación de una antena de telefonía. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud original era una comparecencia en un procedimiento administrativo concreto y no una solicitud de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento administrativo de la antena por la posible afectación a su salud y economía.
2 La solicitud presentada mediante instancia general no se ampara en la Ley de Transparencia, sino que se sujeta al régimen de la Ley 39/2015.
3 Al tratarse de documentos que integran un procedimiento administrativo en curso donde existe un régimen de acceso específico, opera la exclusión de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
4 El Consejo carece de competencia para resolver pretensiones de acceso a información que deben canalizarse a través del artículo 53 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución RT 0501/2020


ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante con fecha 9 de junio de 2020 presentó instancia general en el registro electrónico del Ayuntamiento de Yeste solicitando:

"SOLICITO, sirva admitir este escrito y en la condición de interesado con interés legítimo se nos facilite copia de todo el expediente administrativo, así como se nos notifiquen todas las actuaciones administrativas que se desarrollen en el mismo a fin de no producir indefensión a esta parte, haciendo dicha petición extensiva respecto de actos administrativos relacionados con la finalidad del mismo y que tengan como partícipes a otras administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local"

2.

Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Yeste, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de septiembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 2 de septiembre de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Yeste, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días.

A la fecha en la que se resuelve la presente reclamación no se ha remitido escrito de alegaciones por parte del Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Esta reclamación resulta de la aplicación del Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, publicado por Resolución de 17 de diciembre de 2019, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Ello hasta la puesta en funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha previsto en el artículo 61 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

El Ayuntamiento de Yeste, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

Por su parte, el expediente de autorización de la instalación de una antena de telefonía móvil en Aldea de Boche constituye información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, debido a que, independientemente de su soporte, ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones en el ámbito urbanístico que tiene encomendadas el citado ayuntamiento.

4.

Como primera cuestión de carácter previo debe examinarse la aplicabilidad de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, en la que se dispone que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". En caso de resultar aplicable la D.A.1ª de la LTAIBG, la presente reclamación deberá ser inadmitida a trámite sin entrar en el fondo del asunto.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta la especial posición de la reclamante en esta solicitud. Como expresamente se afirma en la instancia general del expediente en cuestión podrían derivarse para la reclamante posibles impactos tanto "para ella misma como para su familia, respecto de la salud y medio ambiente, así como la repercusión económica que la contaminación visual y paisajística pueda tener respecto de futuras actividades económicas como turismo rural o que tendría en los cultivos actuales de olivo y almendros al perder su carácter ecológico". Es decir, no cabe duda de que en este caso se verifican los requisitos para considerar a la reclamante como interesada en el procedimiento de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que tiene derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, o como mínimo intereses legítimos, individuales o colectivos.

Además, la aplicabilidad de la D.A.1ª se confirma al examinar el solicitado de la instancia general, dado que no se corresponde con el de una solicitud de acceso a la información pública puesto que literalmente se pide "se nos facilite copia de todo el expediente administrativo, así como se nos notifiquen todas las actuaciones administrativas que se desarrollen en el mismo a fin de no producir indefensión a esta parte, haciendo dicha petición extensiva respecto de actos administrativos relacionados".

Es decir, lo que la reclamante está haciendo con su instancia general es comparecer en el procedimiento, y la falta de respuesta, en su caso, podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa como inactividad de la administración; pero en ningún caso puede entenderse que solicita acceso a la información pública con la finalidad prevista en la LTAIBG. A mayor abundamiento, debe advertirse que en ningún momento la solicitud se ampara en la LTAIBG, más bien al contrario se sujeta a la Ley 39/2015, de 1 de octubre; además no se utilizó el enlace previsto para solicitar acceso a la información pública previsto en la web del ayuntamiento, sino una instancia general, aunque este último punto no es determinante.

En caso de que el procedimiento administrativo no hubiese concluido aún por estar en tramitación, sería aplicable la D.A.1ª de la LTAIBG y la reclamante tendría que comparecer como interesada en él para acceder a la información en el seno del procedimiento. La vía de acceso al estado de tramitación del expediente y a los documentos obrantes en el mismo es la prevista en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, precepto que precisamente invoca la reclamante en el punto tercero de su instancia general.

Por lo tanto, no resulta de aplicación la normativa sobre transparencia, ni este Consejo puede estimar pretensiones de acceso a información que tiene un régimen de acceso específico, en este caso el previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por todo lo anteriormente expresado, la reclamación presentada debe inadmitirse a trámite por no ser de aplicación la LTAIBG al operar la exclusión prevista en su Disposición Adicional Primera.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación de 1 de septiembre de 2020 contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud al Ayuntamiento de Yeste de 9 de junio de 2020.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.