El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares copia de dos convenios urbanísticos con Juntas de Compensación. La administración denegó el acceso alegando que no eran convenios regulados por la Ley de Suelo y pidió una nueva solicitud motivada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es información pública y que no es necesaria la motivación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0551/2020
N/REF: RT 0551/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid)
Información solicitada: Convenios urbanísticos con Juntas de Compensación de SUP 11 y SUP 12 del PGOU.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 3 de octubre de 2019 la siguiente información:
"1,- Convenio firmado entre el Ayuntamiento que usted preside y la Junta de Compensación del Sector SUP 11 referido en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el día 11 de abril de 2017, así como la fecha de su sometimiento al trámite de información pública del mismo,
2,- Convenio firmado entre el Ayuntamiento que usted preside y la Junta de Compensación del Sector SUP 12 al parecer firmado el día 2 de marzo de 2016, así como el Boletín oficial en el que se publicó el edicto de apertura del trámite de información pública,"
2.
Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha de 30 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que aportan la resolución de la Alcaldía que indican:
"Resuelve: (... )
Segundo. Respecto de la petición de la copia de "dos convenios urbanísticos suscritos por dicha corporación con las Juntas de Compensación de los denominados SUP 11 y SUP 12 del PGOU", informar al interesado que, de conformidad al informe de 20 de octubre de 2020 no son convenios regulados en el artículo 246 y siguientes de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, sino que se trata de convenios para concretar los pagos que corresponden a los sectores SUPI-1 y SUPI-2 en la financiación parcial de las Redes Generales de Infraestructuras Viarias del Plan General". No obstante, si estos documentos son de su interés, puede solicitarlos de forma motivada a este Ayuntamiento."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
En el presente caso no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. Puesto que obra en poder de un sujeto vinculado por la LTAIBG -artículo 2.1.a)- en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento le atribuye.
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, la administración municipal está obligada a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a la materia de "convenios" constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas"
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:
"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración autonómica consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
5.
En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la administración municipal no ha suministrado la información solicitada e incluso en las alegaciones remitidas, se señala que si los documentos son de interés del ahora reclamante puede solicitarlos de forma motivada.
A este respecto debe recordarse el artículo 17.3 de la LTAIBG que señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud, por lo que no es necesario que realice una nueva solicitud de información.
Por todo lo anteriormente expuesto se considera que la reclamación debe estimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
- Convenio firmado entre el Ayuntamiento y la Junta de Compensación del Sector SUP 11 referido en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el día 11 de abril de 2017 y en su caso, la fecha de sometimiento al trámite de información pública del mismo.
- Convenio firmado entre el Ayuntamiento y la Junta de Compensación del Sector SUP 12 al parecer firmado el día 2 de marzo de 2016, y en su caso, el Boletín Oficial en el que se publicó el edicto de apertura del trámite de información pública.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez