El interesado solicitó a la Junta de Extremadura información sobre el estado de tramitación de expedientes de Bienes de Interés Cultural en la comarca de Sierra de Gata. Tras alegar silencio administrativo, el ciudadano desistió de su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una vez que la administración le facilitó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación número RT/0404/2017 presentada por [anonimizado] el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2017 dirigido a la Junta de Extremadura, el ahora reclamante presentó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG– la siguiente solicitud de acceso a la información:
Desearía conocer el estado de tramitación de todos los expedientes de Bienes de Interés Cultural de todas las localidades de la comarca de Sierra de Gata, en la provincia de Cáceres. También su fecha de incoación, fecha de declaración, y en su caso, causas de retraso.
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, tras subsanar las omisiones detectadas, mediante escrito registrado en esta Institución el 26 de octubre de 2017 interpone Reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
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El 30 de octubre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaría General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura a fin de que, por el órgano competente, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Mediante escrito registrado en este Consejo el 13 de diciembre de 2017 del Director General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio Cultural se traslada escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se pone de manifiesto que la información solicitada ya ha sido facilitada al interesado con fecha 17 de noviembre de 2017.
Con posterioridad, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó el informe de alegaciones recibido al ahora reclamante a fin de que en el plazo de diez días formulase las consideraciones que tuviese por conveniente, solicitándole que, en caso de estar conforme con la información suministrada si desiste de su reclamación. El siguiente 20 de diciembre, vía correo electrónico, el interesado traslada a este Consejo que si bien la Junta de Extremadura le ha facilitado extemporáneamente la información, desiste de la reclamación planteada ante esta Institución en la medida en que le han facilitado la información que solicitaba.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de las anteriores previsiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - A tenor de los datos obrantes en el expediente, sucintamente reseñados en los antecedentes de esta Resolución, el pasado 20 de diciembre de 2017 por el ahora reclamante se trasladó a este Consejo que desistía de la reclamación planteada. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
“1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
En función de los preceptos acabados de reseñar, y toda vez que el 20 de diciembre de 2017 se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el escrito del ahora reclamante instando el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la reclamación presentada procediendo, en consecuencia, tal y como se ha realizado en anteriores ocasiones —Reclamaciones números R/0240/2015, de 30 de octubre, R/0427/2015, de 9 de diciembre, RT/0259/2016, RT/0308/2016 y RT/0310/2016, de 24 de enero de 2017—, al archivo de las actuaciones.
2. Si el escrito de iniciación de hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento”.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por desistimiento voluntario del interesado.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.