Inadmitida 14/08/2018 · 196 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso y por solicitar juicios de valor

El interesado solicitó al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) información sobre los criterios para no aplicar un acuerdo de promoción interna en una convocatoria de plazas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por ser el solicitante un interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable a los interesados en un procedimiento en curso.
2 Al ser el recurrente un interesado en un procedimiento de concurrencia competitiva, no le es amparado el régimen de la Ley de Transparencia.
3 La solicitud no constituye acceso a información pública, sino que pretende obtener una valoración subjetiva o posicionamiento de la administración.
4 El derecho de acceso se refiere a documentos y contenidos, no a la búsqueda de juicios de valor por parte del solicitante.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. En fecha 30 de enero de 2018 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta proporcionada por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).
  2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 19 de diciembre de 2017 por el interesado, que con motivo de la publicación el 20 de febrero de 2017 de la resolución de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria, por la que se convocan 7 plazas de facultativo/a especialista en medicina del trabajo, 7 plazas de enfermero/a especialista, 7 plazas de Técnico/a de Grado medio para el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Atención Primaria, en concreto:
    "- Cuál ha sido el criterio o la decisión para no aplicar en el procedimiento de provisión de plazas de la Resolución de 20 febrero de 2017 de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria el Acuerdo de Mesa Sectorial de Sanidad de 12 de noviembre de 2015 para la provisión de plazas de Promoción Interna Temporal en el ámbito de Atención Primaria.

    - Y si la Gerencia Asistencia de Atención Primaria entiende que el procedimiento de selección denominado “abierto” cumple con los requisitos legales establecidos, pese a no haberse aplicado el Acuerdo de Mesa Sectorial de Sanidad de 12 de noviembre de 2015 para la provisión de plazas de Promoción Interna Temporal en el ámbito de Atención Primaria."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  3. En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  4. Por lo que respecta el fondo del asunto sobre el que incide la solicitud de acceso a la información del reclamante, la cuestión en la que se debe centrar la atención de este Consejo consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que las ha motivado.

    En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos sobre la materia que ahora ocupa, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, tal y como ha señalado la administración municipal en sus alegaciones, que:
    La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
    Teniendo en consideración dicha Disposición adicional no puede por menos que considerarse que en el presente caso, según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el hoy recurrente reúne la condición de interesado en un procedimiento de concurrencia competitiva, en concreto en el convocado por la Resolución de la Gerencia Asistencial de Atención primaria, por la que se convocan 7 plazas de facultativo/a especialista en medicina del trabajo, 7 plazas de enfermero/a especialista, 7 plazas de Técnico/a de Grado medio para el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Atención Primaria, pero no está amparado por la LTAIBG, resultando de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, de donde se debe concluir que la presente Reclamación ha de inadmitirse.
  5. En referencia a la segunda pretensión contenida en la solicitud de acceso a la información cabe partir de la premisa que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    En atención a ello, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que el reclamante no ha solicitado, en sentido estricto, información pública sobre una materia sino, por el contrario, el posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa. En este sentido, el tenor literal de la redacción de la pregunta formulada, "si la Gerencia Asistencia de Atención Primaria entiende que el procedimiento de selección denominado 'abierto' cumple con los requisitos legales establecidos", permite concluir que, más que información pública, lo que se solicita de la administración pública es una valoración subjetiva o un posicionamiento de la misma respecto de un asunto específico. En efecto, más parece que estemos en presencia de la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública por el ahora reclamante a propósito de la forma de gestionar un procedimiento selectivo, que ante una petición de información sobre contenidos o documentos específicos.

    Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos -reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio, R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0129/2016, RT/0131/2016, RT/0132/2016 y RT/0266/2016- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada con relación a este punto específico.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por aplicación del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.