Inadmitida 23/09/2016 · 1 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de adjudicatarios y detalles del Torneo de Debate Escolar de la Comunidad de Madrid

El interesado solicitó información sobre los adjudicatarios y detalles del Torneo de Debate Escolar de la Comunidad de Madrid a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. Tras considerar insuficientes las respuestas, reclamó ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia territorial.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones contra la Comunidad de Madrid al no haberse suscrito el convenio de colaboración requerido.
2 La Disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016 de la Comunidad de Madrid establece que la competencia corresponde al CTBG solo hasta que se cree un órgano autonómico propio.
3 Al no existir aún dicho órgano autonómico ni el convenio de colaboración interadministrativa, el CTBG no puede conocer del asunto por razones de distribución de competencias.
4 Se indica al interesado que puede interponer recurso de reposición ante la administración reclamada o acudir directamente a la vía contencioso-administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito enviado por correo postal de fecha 22 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado], presentó una solicitud de acceso a la información [anonimizado] ante la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid el día 17 de mayo de 2016, referente a las seis últimas ediciones del Torneo de Debate Escolar de la citada Comunidad (2011 a 2016), en concreto información relativa a los adjudicatarios para la organización del mismo (nombre y razón social, cuantía abonada en cada edición y detalle de los trabajos efectuados).

2.

Con fecha 2 de junio la citada Consejería resuelve proporcionando los datos al ahora reclamante relativos a las ediciones del Torneo de Debate Escolar de los años 2010 a 2016. Al considerar incorrecta la respuesta de la Comunidad de Madrid, el 25 de julio de 2016 el ahora reclamante presenta una nueva solicitud ante la citada Consejería solicitando los datos de la edición del año 2016 del mencionado Torneo. Esta nueva solicitud de información es contestada el 4 de agosto por la Comunidad de Madrid. De nuevo el ahora reclamante presenta una solicitud de información el 28 de julio de 2016 ante la Consejería de Educación, Juventud y Deporte en la que requiere información, esta vez, sobre los cursos de formación para el Torneo de Debate Escolar de la Comunidad de Madrid, solicitud contestada por la citada Consejería el 8 de agosto de 2016 y comunicada al interesado el 18 de agosto de 2016.

3.

Considerando que la Consejería de Educación, Juventud y Deporte no ha cumplido sus obligaciones de Transparencia, el ahora reclamante presenta, tal y como se ha indicado, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo de 22 de septiembre, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, según establece el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
    La citada disposición adicional cuarta establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
  3. En el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, el apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid dispone lo siguiente:
    “Hasta que se cree por Ley de la Asamblea de Madrid un órgano autonómico propio y entre en funcionamiento, la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, contra actos de la Comunidad de Madrid, entidades locales de su ámbito territorial y organismos y entidades dependientes de las anteriores, corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, con el que se suscribirá al efecto el correspondiente convenio de colaboración interadministrativa con la Administración General del Estado”
  4. Tal y como se desprende de la aludida Disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, al no haberse creado por la Comunidad Autónoma de Madrid el órgano de control a que se refiere la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, ni tampoco haber suscrito el correspondiente Convenio de Colaboración con este Consejo, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias cabe concluir señalando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. Sin perjuicio de ello, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante la Administración que dictó el acto expreso o presunto en materia de solicitudes de acceso a la información pública o, en su defecto, acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.