Desestimada 15/06/2016 · 71 días en resolverse

Acceso a información sobre la recaudación de ingresos de clubes deportivos privados en instalaciones municipales

Un representante del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Reocín solicitó información sobre el destino de los ingresos recaudados por dos clubes deportivos privados en las instalaciones municipales. El Ayuntamiento no respondió y el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación porque la información solicitada pertenece a entidades privadas y no es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información pública mediante la vía específica de la legislación de régimen local o mediante la vía general de la Ley 19/2013.
2 La información pública debe ser aquella elaborada o adquirida por sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia en el ejercicio de sus funciones.
3 La información sobre la actividad económica de clubes deportivos privados no constituye información pública al no estar dichos clubes incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 5 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

El pasado 25 de febrero de 2016, por el ahora reclamante se presentó, en nombre y representación del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de Reocín –Cantabria–, un escrito ante dicha Corporación municipal en el que solicitaba información sobre el destino dado al dinero recaudado hasta el día de la fecha en el bar ubicado en el campo de fútbol municipal, así como de la entrada al campo en los días de competición.

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno –en adelante, LTAIBG–, mediante escrito de 5 de abril de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 8 de abril, [anonimizado] [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento.

2

Mediante escrito de 7 de abril de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, y aparte, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

3

El siguiente 25 de abril tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 21 de abril del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Reocín en el que se trasladan diferentes alegaciones que, en síntesis, pueden resumirse como sigue:

  • En la solicitud presentada el 25 de febrero de 2016, el ahora reclamante no indica que solicita la información amparo de la LTAIBG. En este sentido, indican que del escrito remitido se deduce que lo que se formula es una pregunta escrita para ser contestada en sesión plenaria conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Real Decreto 2568/1988, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -desde ahora, ROF-. De consecuencia, concluyen las alegaciones en este punto, la falta de invocación de la Ley de Transparencia su solicitud de información hace que la tramitación de la misma se haya entendido como una pregunta al Alcalde, para ser contestada en el capítulo de ruegos y preguntas de las sesiones plenarias como es habitual en dichos órganos.
  • Consideran, en consecuencia, que el escrito en el que se formula la solicitud de información de ha entenderse como una pregunta dirigida al Alcalde en los términos del citado artículo 97 del ROF. De manera que resulta, a su juicio, de aplicación este supuesto lo previsto en la Disposición adicional primera de la Ley de Transparencia cuando indica en su apartado 2 que:
    "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
  • La información solicitada no se enmarca en los supuestos previstos en la Ley de Transparencia, dado que no se trata de documentos, informaciones, datos o ninguna otra información que crea que en el Ayuntamiento de Reocín, se refiera a la actividad de los órganos municipales o a ámbitos de control municipal, o se encuentre dentro del ámbito de las funciones y competencias municipales. Por el contrario, se argumenta, que el escrito de la solicitud de acceso a la información se refiere a la actividad de dos clubes privados -Club Oxeja y Club Milutría Reocín-, asociaciones privadas sin ánimo de lucro que, al igual que otros clubes deportivos, tienen autorización para realizar sus actividades en el Campo de Fútbol Municipal.
  • A anteriores solicitudes del ahora reclamante con relación a ambos Clubes de Fútbol, la Corporación Municipal ya le había suministrado información en el sentido de aclararle que los mismos no percibían ingresos por las entradas y dándole copia de la autorización para la utilización de un local para expedir refrescos. De modo que ante la recepción de esta información presenta el escrito de 25 de febrero de 2016, que origina esta la presente resolución, preguntando qué hacen esos clubes con el dinero que recaudan por los conceptos indicados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar a conocer el fondo del asunto planteado en esta Reclamación resulta conveniente que no nos detengamos en el análisis de una cuestión de carácter procedimental como es el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por los cargos representativos locales y la pretendida aplicación supletoria de las precisiones contenidas en la LTAIBG en este caso concreto.

En este sentido, según se especifica en el párrafo de la LTAIBG, ésta regula el derecho de acceso a la información pública "que, no obstante ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento". Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la relativa al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23 de la Constitución Española-, que encuadra su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 71/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -en adelante, LRBL-, al prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la LRBL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 al 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -en adelante, ROF-. Estos preceptos reglamentarios abarcan cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de demanda de la información; y, por último el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función.

Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local tiene dos días de protección ordinaria -el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como puede apreciarse, en definitiva, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la consideración de que se trata de un derecho fundamental.

4. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en consecuencia, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de régimen local –arts. 77 LRBL y 14 a 16 ROF- cuyas características esenciales se han reseñado anteriormente. Esta será la vía habitual y ordinaria de ejercicio del derecho fundamental de referencia debido, sobre todo, tanto al alcance del acceso a la información como a las garantías jurisdiccionales que incorpora.

La segunda vía que pueden emplear los concejales es la regulada con carácter general en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG, desde el momento en que el artículo 12 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a "todas las personas". En este caso concreto, los concejales podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el artículo 24 de la LTAIBG ante el órgano competente, según las reglas contempladas en el artículo 24.6 y la Disposición adicional cuarta de la citada LTAIBG.

De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse las siguientes conclusiones:

  • El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se concreta en los artículos 77 de la LRBL, en aquellos preceptos de la Ley autonómica de régimen local que, en desarrollo de las bases estatales, pudiesen regular esta materia y en los artículos 14 a 16 del ROF.
  • Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.
  • No resulta, en consecuencia, de aplicación a esta materia la previsión del apartado 2 de la Disposición adicional primera sobre regulaciones especiales del derecho de acceso.

5. Fijadas estas reglas generales con relación a la titularidad del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por los cargos representativos públicos locales, en cuanto respecta al fondo del asunto planteado hay que partir, para su resolución, del objeto del mismo, así como del objeto de la LTAIBG y de su ámbito subjetivo de aplicación.

6. Según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud de referencia va referida a la obtención de información sobre el destino que se ha dado por los Clubes de Fútbol aludidos anteriormente a la presunta recaudación obtenida tanto por la venta de refrescos en un bar del Campo de Fútbol municipal -cuyo uso se ha cedido a uno de ellos-, como por la posible venta de entradas en dichas instalaciones deportivas en los días de competición.

Toda vez que se ha delimitado el objeto de la solicitud de acceso a la información planteada por el ahora reclamante, para dictar resolución en este caso concreto es preciso, en definitiva, determinar si estamos en presencia de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, así como si se trata de información que ha elaborado alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación.

7. Por lo que respecta a la primera cuestión planteada, hay que recordar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

De acuerdo con ello, cabe apreciar que los Clubes Deportivos aludidos no se encuentran incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG -artículos 2, 3 y 4- y, en consecuencia, la información sobre la que versa la solicitud carece de la condición de "información pública" a los efectos de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. Por estos motivos procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESTESTIMAR la reclamación presentada, al no tratarse de información pública en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.