El reclamante solicitó acceso a la documentación de una licencia de obra y un expediente de daños patrimoniales al Ayuntamiento de Venturada. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitirla porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo usar la vía de la Ley 39/2015 y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0013/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 7 de agosto de 2020 la siguiente información:
"SUPLICO AL AYUNTAMIENTO DE VENTURADA: que habiendo por presentado este escrito, lo admita; y a la vista del estado en que se encuentra el EXPEDIENTE de referencia, se acuerde unirse al mismo, se interese que, a fin de impulsar el estado de este Expediente 4RP/2016, se acuerde unir al mismo, por resultar antecedentes necesarios, la documentación previa que se interesa en el cuerpo de este escrito; y tras su unión, se me facilite el acceso a los mismos."
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 4 de enero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno donde indicaba:
"Desde el año 2005 se notificaron daños Patrimoniales por Contrata Municipal una Finca, en 2013 se repitieron. Tras mucho insistir al Ayuntamiento conseguimos que abrieran un Expediente de Daños Patrimoniales 4RP/2016. Para desbloquear el Expediente y corregir los daños se ha solicitado: RE 2523 10-07-2014 Licencia de Obra. RE 2525/2020 07-08-2020 Documentación complementaria"
3. Con fecha 13 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Venturada, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"viene instando la incoación de diversos procedimientos administrativos, de diferente naturaleza, algunos de ellos, como el que se informa, de acceso a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relación de escritos presentados en el registro de entrada en los dos últimos años. De todos aquéllos expedientes incoados en papel a instancia de y pendientes de resolución, se está abriendo expediente en la sede electrónica municipal implantada en el mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos electrónicos), a fin de facilitar su tramitación a la mayor brevedad posible, dada la cantidad y extensión de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma que el interesado pueda, a través de la carpeta ciudadana y por medios electrónicos, ejercer su derecho a conocer el estado de la tramitación en cualquier momento y, en la medida en la que los medios de este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden cronológico de su inicio, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, la carga de trabajo de la Secretaría municipal, en la que un solo funcionario de habilitación estatal desempeña las funciones reservadas de asesoramiento legal preceptivo y fe pública, de fiscalización de la actividad económica y control interno, y de Tesorería, sin apoyo de ningún otro puesto con la cualificación necesaria, y con los escasos medios auxiliares de los que dispone un municipio de apenas 2.000 habitantes, hacen inviable atender en plazo las solicitudes del reclamante sin que ello provoque el colapso de los servicios administrativos, sin perjuicio de que el acceso a la información interesada pudiera resolverse con mayor celeridad en términos distintos a los planteados. (…) O como en el caso de la solicitud de acceso al expediente 4RP/2016 Licencia de obra de Los Rosales, que entendemos no es objeto de reclamación al amparo de la Ley 19/2013, puesto que en el citado expediente, que se encuentra en trámite, el reclamante ostenta la condición de interesado y en el mismo ya ha solicitado la aportación de la documentación interesada, de lo que se deduce que su pretensión con esta nueva reclamación es el impulso del procedimiento, obteniendo con su proceder el efecto contrario, ya que esta nueva reclamación deberá ser objeto de alegaciones en el correspondiente expediente incoado por el Consejo de Transparencia y, posteriormente, la solicitud de acceso deberá ser igualmente informada y resuelta, retrasando la tramitación del expediente cuyo impulso se pretende."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG, en su artículo 12º, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4.
Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación aportada, el reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como él mismo indica y así se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento. El segundo requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al propio procedimiento.
Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, el ayuntamiento indica en sus alegaciones que "el citado expediente, que se encuentra en trámite, el reclamante ostenta la condición de interesado y en el mismo ya ha solicitado la aportación de la documentación interesada, de lo que se deduce que su pretensión con esta nueva reclamación es el impulso del procedimiento".
Por lo tanto, dado que el ahora reclamante es interesado en el procedimiento, y que éste no se encontraba finalizado en el momento de solicitar la información y los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. Por todo lo anterior, esta reclamación debe ser inadmitida a trámite.
No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados en un procedimiento administrativo de intervención, entre otros derechos,
"a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por concurrir las condiciones para aplicar la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.