El reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid la relación de docentes que perciben el complemento del art. 33.2 de la Ley 31/1990, detallando cuerpo y fechas. La Universidad denegó el acceso alegando protección de procesos judiciales y datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información de forma anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0414/2018
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de septiembre de 2018 la siguiente información:
“Relación de los funcionarios de los cuerpos docentes a los que se ha reconocido el derecho a percibir el complemento previsto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, con indicación del cuerpo de pertenencia y la fecha del reconocimiento. No es imprescindible que sea nominativa, pero sí que aparezcan las fechas individualizadas. Se solicitan todos los supuestos desde la entrada en vigor de la Ley 31/1990 hasta la actualidad”.
2. Esta solicitud de información fue desestimada el 20 de septiembre de 2018 mediante comunicación del Portal de transparencia de la Universidad Complutense de Madrid (UCM).
3. Desestimada su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 4 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al vicerrectorado de relaciones institucionales y gabinete del Rector de la UCM, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de octubre se recibe escrito de la vicerrectora de relaciones institucionales y gabinete del Rector de la UCM Dirección en el que se argumenta, entre otras cuestiones, lo siguiente:
SEGUNDO.- Por otro lado, el límite que analizamos busca asegurar que las administraciones públicas dispongan de las mismas garantías que el resto de los ciudadanos para su defensa en el marco de los procesos judiciales de los que sean parte, sin que se puedan ver perjudicadas por el derecho de acceso, que no debe permitir que la contraparte obtenga por esta vía los documentos e informaciones elaborados específicamente para el proceso judicial. En el presente caso, y en nuestra opinión, el documento que se solicita debe ser elaborado por la Administración de la Universidad Complutense y es ajeno y extraño al expediente administrativo remitido en el seno del Procedimiento judicial PA 257/2017; además, se configura o diseña por el solicitante como un documento que pretende sustentar su reclamación judicial.
TERCERO.- Por ello, consideramos que la solicitud de información instada no se fundamenta en la finalidad de la LTAIBG, sino que, excediendo del derecho de acceso a la información pública, tiene por objeto documentar datos de fechas muy anteriores en el tiempo, que no aplican a la transparencia de la Administración actuante, que resultan de mero interés personal del solicitante, cuya finalidad última es el reconocimiento de un complemento salarial cuya denegación en vía administrativa consideramos que venía suficientemente motivada y fundamentada. (….)
El criterio interpretativo (CI/001/2015, de 24 de junio) no ha incorporado expresamente la percepción regulada en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de presupuestos generales para 1991, que se constituye como un complemento “ad personam” compensatorio del desempeño con anterioridad de un Puesto de Alto Cargo en una Administración ajena a aquella en la que se produce su reingreso en su calidad preexistente de funcionario de carrera. Y el desarrollo del puesto de Alto Cargo en una Administración Pública puede no ser una cuestión indemne a datos especialmente protegidos por el segundo inciso del artículo 15.1 de la LTAIBG, en conexión con el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y más concretamente a sus datos ideológicos o políticos. (….)
Si bien, como hemos indicado, no ha sido objeto de previsión por parte del criterio interpretativo CI/001/2015, el complemento de alto cargo, en cuanto que ligado a la persona de su perceptor, resultaría asimilable en cuanto a su análisis e interpretación a las previsiones establecidas para aquellos complementos o retribuciones que vienen vinculados al funcionario que los percibe, y por ello equiparables a estos efectos a los vinculados a la productividad o al rendimiento de su perceptor. (….).
Por ello, dado el carácter personal e indisociable de la referencia a su perceptor, del complemento de Alto Cargo, consideramos que no cabe atender desde el punto de vista material la solicitud de información instada salvo que se especifique la identidad de los funcionarios. Por todo lo anterior, y en cuanto afecta al test de daño, consideramos que en el presente supuesto los intereses a ponderar vienen determinados, por un lado, por el interés privado y personal del solicitante a la obtención de un complemento salarial y por otro, por el interés público en la igualdad de armas en el procedimiento penal, la preservación de datos especialmente protegidos y la indisociabilidad de los datos personales de los perceptores del complemento, circunstancias que entendemos que determinan que en el presente caso prevalezca el interés público a la no divulgación de la información”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Atribución de competencias
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Objeto de la reclamación y naturaleza de la información
Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la reclamación consiste en el acceso a la relación de los funcionarios de los cuerpos docentes a los que se ha reconocido el derecho a percibir el complemento previsto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con indicación del cuerpo de pertenencia y la fecha del reconocimiento.
El artículo 33.2 de la Ley 31/1990 dispone que:
Los funcionarios de carrera que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir del 5 de julio de 1977 puestos en la Administración del Estado o de la Seguridad Social, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a la de Director General, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora ocupa no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, en este caso la UCM, en el ejercicio de sus funciones.
4. Análisis de los límites al acceso
Afirmada la consideración de la documentación solicitada como información pública, deben analizarse los argumentos presentados por la UCM para desestimar el acceso. Estos argumentos se centran en la concurrencia del límite de la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (artículo 14.1 f) de la LTAIBG) y en la protección de los datos personales del artículo 15 de la LTAIBG.
Por lo que respecta al 14.1 f), la propia UCM reconoce en su escrito de alegaciones de 29 de octubre que "el mero hecho de que una determinada resolución haya sido objeto de recurso judicial no conlleva necesariamente que un expediente se acceso a la información pública…. se encuentre afectado de plano por el límite establecido en el apartado 14.1 f) de la citada norma".
Este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre esta cuestión, por ejemplo en la R/0273/2017, de 11 de septiembre, a la que hace mención la UCM en su escrito, o en la R/0289/2018, de 26 de julio. Se reproducen a continuación, por resultar aplicables a la resolución de la reclamación planteada, algunos párrafos de esta última:
Dicho límite ha sido objeto de interpretación por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones, entre las que destaca la R/0273/2017, en la que se razona lo siguiente: A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma. (...) En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado. La ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de un proceso, y la naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información cuyo conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f)
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de:
- i) la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia;
En la memoria explicativa del Convenio se señala que "este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite".
Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de casación acumulados C-514/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P, se señala lo siguiente:
72 De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un documento cuya divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoca dicha institución (...). 73 Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (...). 74 No obstante, contrariamente a lo que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la institución interesada puede basarse, a este respecto, en presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos (...). 75 Pues bien, en el caso de autos, ninguna de las partes en el presente asunto ha impugnado la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 75 de la sentencia impugnada, según la cual los escritos procesales de la Comisión a los que se solicitó acceso fueron redactados por esta institución en su condición de parte en tres recursos directos aún pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue adoptada y que, por ello, se puede considerar que cada uno de esos escritos forma parte de una misma categoría de documentos. 76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitían concluir que la Comisión podía basarse válidamente en la presunción de que la divulgación de dichos escritos perjudicaría los procedimientos jurisdiccionales y no estaba obligada a apreciar en concreto el contenido de todos los documentos. 77 Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales presentados ante el Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional poseen características muy concretas, pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia antes que con la actividad administrativa de la Comisión (...). 78 En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dicho procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el escrito de demanda, el demandante delimita el litigio y es concretamente en la fase escrita de dicho procedimiento –al no ser obligatoria la fase oral– donde las partes facilitan al Tribunal de Justicia los elementos en base a los que éste está llamado a pronunciar su decisión jurisdiccional. 85 A este respecto, procede señalar que la protección de estos procedimientos conlleva, en particular, que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia. 86 Pues bien, por una parte, en cuanto a la igualdad de armas, procede señalar que, como declaró en esencia el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia recurrida, si el contenido de los escritos de la Comisión tuviese que ser objeto de un debate público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico, podrían influir en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. 87 Además, tal situación podría falsear el equilibrio indispensable entre las partes en un litigio ante los mencionados órganos jurisdiccionales –equilibrio que está en la base del principio de igualdad de armas– en la medida en que únicamente la institución afectada por una solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida a la obligación de divulgación. 92 Por otra parte, en cuanto a la buena administración de la justicia, la exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente. 93 Pues bien, la divulgación de los escritos procesales en cuestión llevaría a permitir que se ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y que se perjudicara la serenidad de los debates. 94 En consecuencia, ha de reconocerse la existencia de una presunción general de que la divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté pendiente.
Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que está siendo adoptada a nivel autonómico por diversas Autoridades de control, como es el caso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (por ejemplo, en su resolución 31/2017, de 1 de marzo) o la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio).
Asimismo, debe señalarse que, a nuestro juicio, el perjuicio podría darse cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial.
Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no se ha motivado de forma suficiente el perjuicio que podría derivarse del acceso a la información solicitada, cuyo conocimiento entronca directamente con la actuación pública tal y como hemos indicado, a la igualdad de las partes en procesos judiciales, algunos de los cuales ya han finalizado en fase de instancia tal y como se ha señalado.
Repasado el contenido de la R/0289/2018 y la R/0273/2017, debe recordarse que la UCM señala que el límite del 14.1 f) de la LTAIBG "busca asegurar que las administraciones públicas dispongan de las mismas garantías que el resto de ciudadanos para su defensa en el marco de los procesos judiciales de los que sean parte sin que se puedan ver perjudicadas por el derecho de acceso, que no debe permitir que la contraparte obtenga por esta vía los documentos e informaciones elaborados específicamente para el proceso judicial".
Este Consejo no considera que, en el contexto de esta reclamación, se pueda alterar la igualdad de las partes porque el reclamante obtenga la información demandada, de manera que la posición de la UCM se vea perjudicada. Ésta no aclara en qué medida se producirá perjuicio para ella al revelar la información, de manera que la posición de las partes en el litigio se encuentre desequilibrada. A juicio de este Consejo sucedería justo al contrario, se produciría una igualdad entre las partes al poder disponer ambas de la misma información. Tal y como se mencionaba en la resolución R/0289/2018, la desigualdad difícilmente existirá "cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial".
Resulta por tanto irrelevante a estos efectos el que la información se elabore de cara al proceso judicial, cuando además la información existe con anterioridad a este litigio y la única labor a realizar consiste en recopilarla y ponerla a disposición del interesado y, más importante, del tribunal que deberá enjuiciar el caso. En conclusión, por todo lo afirmado con anterioridad, este Consejo considera que no resulta de aplicación a esta reclamación lo dispuesto en el artículo 14.1 f) de la LTAIBG.
5. Límites de carácter personal y protección de datos
La otra circunstancia alegada por la UCM es la referida a la aplicación de los límites de carácter personal. Sobre esta cuestión el Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (...).
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
- Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
Con respecto a esta reclamación se puede afirmar, como se insistirá más adelante, que no existen datos especialmente protegidos en la información solicitada, con lo que se estaría ante el supuesto del artículo 15.3 de la LTAIBG, en la que sería necesaria la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada.
Resulta también necesario recordar la dicción del artículo 15.4, que dispone que no será aplicable "lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas".
Como complemento de este criterio debe mencionarse, igual que hace la UCM en escrito de 29 de octubre, el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.
La UCM expone en su escrito de alegaciones señala que el nombramiento de alto cargo, del que se derivaría el posterior reconocimiento del artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, "es, por tanto, discrecional y se efectúa por el más alto órgano colegiado ejecutivo de la correspondiente administración, que a su vez se configura como el designado por el candidato del partido político que haya ganado las elecciones generales, siendo un cargo cuya designación tiene en numerosos supuestos, una carga ideológica".
Tal argumentación no resulta consistente, a juicio de este Consejo, máxime si se tiene en cuenta que las personas que han sido nombradas como altos cargos ya han visto expuesta con anterioridad tal circunstancia, al resultar necesaria la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado (BOE) para poder desempeñar sus funciones. Se daría, en consecuencia, el supuesto contemplado en el final del 15.1 de la LTAIBG, que indica que no sería necesario el consentimiento expreso y por escrito del afectado para revelar datos referidos a ideología, afiliación sindical, etc, si éste "hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso". Resulta evidente que la condición de alto cargo de una persona, si se considera que su difusión supone dar a conocer su ideología, ya ha sido puesta de manifiesto con la publicación de su nombramiento en el BOE y no cuando se haga público el hecho de que perciba en la actualidad, o haya percibido en el pasado, el complemento de alto cargo solicitado por el reclamante.
Continuando con el CI/001/2015, de 24 de junio, debe resaltarse el hecho de que en la reclamación planteada, el interés del reclamante no es tanto conocer el importe exacto de las retribuciones percibidas, como conocer qué personas se encuentran en una determinada situación por haber tenido la condición de altos cargos y que, por esa misma razón, han tenido el reconocimiento de un complemento salarial vinculado a esa condición.
A la vista de los argumentos recogidos en párrafos anteriores, este Consejo se reafirma en la conclusión ya expresada de que, en esta reclamación, se produce el supuesto contemplado en el artículo 15.3 de la LTAIBG y que debe llevarse a cabo una ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados por la revelación de sus datos personales. Asimismo, debe recordarse que la UCM puede aportar la información previa disociación de los datos de carácter personal, en cumplimiento del 15.4 LTAIBG.
En este sentido, el reclamante en su solicitud afirmaba que la información a recibir no era "imprescindible que sea nominativa, pero sí que aparezcan las fechas individualizadas"; de igual modo, solicitaba que aquélla indicara el "cuerpo de pertenencia y la fecha del reconocimiento". A juicio de este Consejo, si la información se proporcionara en los términos solicitados, con expresión del cuerpo y la fecha de reconocimiento, resultaría posible la identificación de las personas afectadas, lo cual iría en contra de lo dispuesto en el artículo 15.4. Por esta razón, la información no cabe proporcionarse en los citados términos, sino que debe ser objeto de una disociación con carácter previo. En opinión de este Consejo, una manera óptima de conciliar el derecho del reclamante y el respeto de los datos personales de los afectados, tendría lugar aportando información sobre las resoluciones de reconocimiento producidas desde la entrada en vigor de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, con expresión de las fechas en que las mismas tuvieron lugar.
A la vista de todo lo anterior, este Consejo debe concluir afirmando que la reclamación planteada debe ser estimada al tratarse de información pública, si bien deben anonimizarse algunas cuestiones solicitadas por el reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la siguiente información:
- Relación de los funcionarios de los cuerpos docentes a los que se ha reconocido el derecho a percibir el complemento previsto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, desde la entrada en vigor de esta Ley. La información se suministrará anonimizada con la única indicación de la fecha del reconocimiento.
TERCERO
INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.