Estimada 30/11/2020 · 112 días en resolverse

Acceso a la copia de la resolución o estado de tramitación de un expediente de inspección

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de La Rioja copia de la resolución o estado de tramitación de un expediente de inspección. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación e instó a la administración a facilitar la información, aplicando la Ley de Transparencia al no poder confirmarse la condición de interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 Ante la falta de respuesta de la Jefatura de Inspección, el Consejo debe determinar si es aplicable la normativa de procedimiento administrativo o la Ley de Transparencia.
2 La administración no aportó alegaciones para esclarecer si el solicitante tiene la condición de interesado o si el procedimiento sigue en curso.
3 En virtud del principio 'in dubio pro transparencia', si existen dudas sobre la aplicabilidad de la normativa ordinaria, debe prevalecer la Ley de Transparencia.
4 La Consejería de Educación de La Rioja es un sujeto obligado al derecho de acceso según la normativa autonómica y estatal.

Texto completo

Resolución RT 0443/2020

N/REF: RT 0443/2020

Fecha: la de la firma

Administración/Organismo: Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud. La Rioja.

Información solicitada: copia de la resolución o estado de tramitación de un expediente.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de marzo de 2020 la siguiente información:

"SOLICITA a la Jefa de Servicio de Inspección tenga a bien hacer llegar al solicitante una copia de la resolución o estado de tramitación en virtud del derecho al acceso de la información pública."

2. Ante la falta de respuesta por parte de la Jefatura de Inspección de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja, el reclamante al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 10 de agosto de 2020.

3. Con fecha 11 de agosto de 2020, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del CTBG remitió el expediente a la Directora General de Coordinación y Transparencia de la Consejería de Gobernanza Pública de La Rioja; y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles. En el momento en el que se resuelve la presente reclamación no se ha remitido alegación alguna por parte de la citada Consejería.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla. A esta reclamación le resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja, de 22 de febrero de 2016, para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. Entrando en el análisis de las cuestiones materiales, se debe partir de que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que debe cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja, en tanto que integrante de la administración autonómica, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1. a) de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

Por otra parte, del examen de los antecedentes se desprende que la información solicitada y no facilitada hasta la fecha es la referida a una copia de la resolución o estado de tramitación de un expediente por coacciones que se sigue ante el servicio de inspección iniciado a instancias del ahora reclamante mediante escrito de 25 de julio de 2019.

4. Como primera cuestión de carácter previo debe examinarse la aplicabilidad de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, en la que se dispone que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

En el presente caso, se ignoran determinados aspectos del procedimiento administrativo al que se refiere la reclamación, que son los que afectan directamente a la determinación de si resulta aplicable la Disposición adicional primera. Este desconocimiento podría haberse subsanado en el caso de que la administración hubiera respondido en el trámite de alegaciones, algo que no ha tenido lugar, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución.

De esta manera, en primer lugar se ignora si el reclamante tiene la condición de interesado en el procedimiento de inspección objeto de su solicitud, con independencia de que aquél se iniciara como consecuencia de los escritos del reclamante de fecha 25 de julio de 2020. En este sentido se recuerda que el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, establece que "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento".

En segundo lugar, se desconoce si el procedimiento ha concluido o si por el contrario aún sigue en tramitación. Por último, la solicitud se refiere de manera concluyente a documentos que se integran en el procedimiento.

En conclusión, este Consejo carece de los elementos suficientes como para determinar si concurren dos de los tres requisitos necesarios para la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG: que el reclamante tenga la condición de interesado en el procedimiento y que éste se encuentre en curso. Ante esta circunstancia, y en virtud del principio "in dubio pro transparencia", este Consejo concluye que no resulta aplicable la legislación ordinaria del procedimiento administrativo sino la LTAIBG y, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja, a que en el plazo de veinte días hábiles, traslade al reclamante la siguiente información:
    Copia de la resolución o estado de tramitación del procedimiento de inspección instado por el reclamante en fecha 25 de julio de 2019, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Educación.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez