El interesado solicitó al Ayuntamiento de Mocejón copia electrónica de tres ordenanzas municipales y datos sobre su aprobación y publicación. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y la administración no cumplió con su deber de facilitar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0140/2016 presentada mediante escrito de 12 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que presentó, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2016 e igual fecha de registro de entrada en este Consejo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno –desde ahora, LTAIBG-, al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Mocejón (Toledo).
2.
Los hechos que motivan la reclamación son, en síntesis, los siguientes. El pasado 5 de julio de 2016 el ahora reclamante presentó un escrito ante el Ayuntamiento de referencia en el que solicitaba la siguiente información:
- Copia en formato electrónico de tres ordenanzas: la ordenanza municipal reguladora de la venta fuera de un establecimiento permanente; la ordenanza reguladora de la instalación de quioscos, puestos, barracas, etc., en la vía pública; y, finalmente, la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicio de cementerio municipal.
- Información de las fechas de los plenos en que fueron aprobadas/modificadas estas ordenanzas, así como las fechas de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
El escrito de solicitud de información señalada concluye instando al Ayuntamiento a que se proceda “sin dilación a publicar y hacer accesible a los ciudadanos en el Portal de Transparencia y Sede electrónica del ayuntamiento el contenido de estas ordenanzas”.
3.
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la solicitud de acceso a la información pública planteada ante el Ayuntamiento de Mocejón, la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG mediante escrito de 12 de agosto de 2016, tal y como se ha indicado.
4.
El mismo día 12 de agosto de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Mocejón el expediente a fin de que, en el plazo de 15 días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que se fundamenten las alegaciones que pudieran realizarse.
El posterior 22 de agosto tiene entrada en el Registro de este Consejo oficio de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de referencia, en el que se comunica a este Consejo que
“con fecha de hoy se ha procedido a publicar los textos en la sede electrónica y en el portal de transparencia de esta administración, sin que se haya podido satisfacer la petición en plazo en tanto y cuanto los permisos y licencias del personal propios de la época estival dificultan la tramitación de los numerosos asuntos administrativos que hay que atender en las pequeñas administraciones como la del Ayuntamiento de Mocejón”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, con carácter preliminar a conocer del fondo del asunto, por lo que respecta al objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso —tres ordenanzas municipales y las fechas de su aprobación/modificación en el pleno correspondiente, así como la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia—, cabe sostener que se trata de materias que se configuran como "información pública" a los efectos de la LTAIBG. En efecto, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le han encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Situación en la que, no cabe duda, se encuentra la información solicitada en su momento por el ahora reclamante.
4. Determinada la anterior precisión sobre la naturaleza del objeto de la reclamación, por lo que respecta al fondo del asunto cabe señalar que la información relativa a las ordenanzas municipales de referencia, en la medida en que a través de ellas se ejercen las competencias que tiene atribuibles el municipio, parece razonable que se enmarquen en la cuestión de "normativa que les sea de aplicación" que constituye una de las competencias de carácter institucional y organizativo de las previstas en el artículo 6 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información.
5. Por lo que se refiere a la relación entre publicidad activa y derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/09/2015, de 12 de noviembre, en el que, entre otras cuestiones, se establece lo siguiente:
- I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso —publicidad activa, también llamada transparencia activa— se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro —acceso a la información o transparencia pasiva— se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.
- II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
- La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
- En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
- En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
- Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
6. En definitiva, del Criterio Interpretativo acabado de transcribir se deduce, con relación al presente caso, que el Ayuntamiento de Mocejón disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante: o bien enviarle la información solicitada en los términos pretendidos —formato electrónico—, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encuentra publicada la específica información solicitada. En realidad, si nos atenemos a la información que obra en el expediente, la citada Corporación municipal no ha contestado al ahora reclamante por alguna de estas dos vías, limitándose a poner de manifiesto a este Consejo que la información ya se encuentra disponible en la página web. Procede, en definitiva, estimar la reclamación planteada y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que se trata de información pública en posesión de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Mocejón a que, en el plazo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.