Estimada 17/12/2018 · 166 días en resolverse

Acceso al inventario de bienes de naturaleza rústica y urbana de titularidad municipal

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata el inventario de bienes rústicos y urbanos de titularidad municipal. Tras un mes de silencio administrativo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública elaborada en el ejercicio de funciones municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 El inventario de bienes inmuebles es una obligación de las administraciones según la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2 La información solicitada cumple la definición de información pública al ser datos existentes en poder del Ayuntamiento y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 El inventario local debe incluir, por separado, inmuebles, derechos reales y otros bienes según el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
4 No concurren límites al acceso a la información ni se han alegado excepciones por parte de la administración municipal.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0310/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Mediante escrito presentado con fecha 7 de mayo de 2018, la ahora reclamante formuló solicitud de información ante el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, en Cáceres, con el fin de obtener acceso al "inventario de bienes de naturaleza rústica y urbana de titularidad municipal que dispone el Ayuntamiento".
  2. Tras el transcurso de un mes sin recibir respuesta a su solicitud, el 4 de julio de 2018, interpuso reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
  3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 6 de julio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura a fin de que, en el plazo de quince días, se formulasen, por el órgano competente, las alegaciones que se estimasen convenientes aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentarlas.

En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella administración autonómica y por las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3

Una vez aclaradas estas reglas, se pasa a analizar la información solicitada por la interesada a la luz de lo dispuesto por la LTAIBG.

De conformidad con el artículo 32.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que es de carácter básico y, por tanto, aplicable a las entidades locales, establece que:

“Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados”.

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo señala que “el inventario patrimonial de las comunidades autónomas, entidades locales y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos”.

La regulación de este inventario de bienes locales se recoge en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, cuyo artículo 17 prevé que “las Corporaciones Locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición”.

Tal y como indica el artículo 18, en el inventario se incluyen, por separado:

  1. Inmuebles.
  2. Derechos reales.
  3. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.
  4. Valores mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal de la Corporación.
  5. Vehículos.
  6. Semovientes.
  7. Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados.
  8. Bienes y derechos revertibles.

La petición se refiere al inventario de bienes “de naturaleza rústica y urbana”, esto es, los bienes inmuebles diferenciados por su naturaleza. Al respecto, el artículo 20 del Reglamento prevé que “el inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes: b) Naturaleza del inmueble”.

La información contenida en este inventario local reúne los requisitos para considerarse información pública según la definición contenida en el artículo 13 de la LTAIBG. Así,

“se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En primer lugar, son datos existentes y en poder del Ayuntamiento, puesto que el inventario es elaborado por la propia administración municipal sobre los bienes de su titularidad. En segundo lugar, las entidades que integran la administración local están incluidas dentro del ámbito de aplicación del régimen del derecho de acceso a la información previsto en la LTAIBG y, por último, la formación del inventario es una competencia municipal (“las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos”) por lo que es una información elaborada en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los límites al acceso a la información recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni tampoco ha sido alegada por el Ayuntamiento. En consecuencia, procede estimar la reclamación e instar a la administración municipal a que proporcione acceso al inventario solicitado a la interesada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, en Cáceres, a que en el plazo máximo de quince días proporcione a la interesada la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia del cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.