Se solicitó al Ministerio de Fomento acceso a la resolución de una reclamación de indemnización de la empresa AZVI S.A. El Ministerio denegó el acceso basándose en la oposición de la empresa afectada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la oposición de un tercero no constituye un derecho de veto y que la denegación carecía de motivación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 14 de mayo de 2015, con entrada el mismo día, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 5 de marzo de 2015, [anonimizado] presentó una solicitud de información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través del Portal de la Transparencia y dirigida al Ministerio de Fomento por el que se solicitaba acceso a la resolución sobre la reclamación presentada por AZVI S.A. relativa a la obra variante de población. Carretera N-232 de Cartagena a Valencia p.k 134,0 al 143,5. Tramo: Villajoyosa así como también realizado por todos los conceptos en aplicación de la misma.
- Dicha solicitud fue respondida mediante resolución, notificada el 14 de abril, en la que por parte de la Dirección General de Carreteras se indicaba que, a pesar de que por parte de dicha Dirección General considera que procede conceder el acceso, debido a la existencia de terceros afectados por la solicitud, y en base al artículo 19.3 de la LTAIBG, en el que se recoge que si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, se remitió a la entidad empresarial afectada su solicitud para que realizara las citadas alegaciones. A raíz de lo anterior, se ha recibido la respuesta de la entidad empresarial afectada, en la que se manifiesta contraria a la difusión de la documentación solicitada y no autoriza su envío.
- Recibida la resolución y al no considerarla ajustada a Derecho, el [anonimizado] presenta, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
- a. El artículo 19.3 LTAIBG invocado en la resolución del Ministerio de Fomento se limita a señalar un paso de la tramitación para el caso de que haya terceros, no trata de los criterios aplicables cuando haya oposición de los mismos y desde luego no indica que basta esa oposición para que la información sea denegada.
- b. La información se deniega simplemente porque ha habido oposición, sin entrar en sus causas y obviando que la LTAIBG contempla expresamente en el artículo 20.2 el acceso a la información aunque haya habido oposición por parte de los afectados, siempre que la resolución sea motivada.
- c. La LTAIBG no exige ningún interés particular para la obtención de la información solicitada, si bien resumen suscintamente los motivos que lleven a presentar la reclamación que, básicamente, consisten en el interés intelectual y profesional en conocer el resultado de un expediente de reclamación administrativa en el que el hoy reclamante participó desarrollando los aspectos técnicos, jurídicos y económicos. Asimismo, indica que, derivado de ello, existe un contrato con la entidad afectada que liga una parte de la remuneración por el trabajo realizado al resultado de dicha reclamación, y que, consecuencia de ello, la información fue directamente solicitada a AZVI S.A. sin resultado.
- 4. Presentada la reclamación, se dio traslado al Ministerio de Fomento de toda la documentación del expediente a los efectos de que se pudiesen presentar las oportunas alegaciones que consistieron en las siguientes:
- a. Trasladar la resolución solicitada supondría invalidar el objeto del artículo 19.3 LTAIBG así como de un incumplimiento del artículo 14.1 al vulnerarse el secreto profesional, existente en este caso por cuanto la entidad afectada se ha mostrado contraria a la difusión de la información.
- b. La Dirección General de Carreteras se reiteraba justificadamente en su postura de que no procede la remisión de la resolución solicitada al interesado, sin perjuicio de que, si mediante un proceso judicial es requerida copia de la resolución en cuestión por el juzgado competente, ésta sea remitida, pero sería, en todo caso, por el cauce judicial y no en base a la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. - La tramitación de una solicitud de información sigue el procedimiento descrito en los artículos 17 y siguientes, incluyendo el trámite que constituye el principal motivo de la reclamación, esto es, la apertura de un periodo para que terceros que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses legítimos si se concediera la información solicitada, puedan realizar alegaciones. Los términos del artículo 19.3 son los siguientes:
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que deben ser tenidos en cuenta a la hora de tramitar el procedimiento.
No obstante, las alegaciones de terceros deben ser adecuadamente valoradas por el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el supuesto de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer en ningún caso un derecho de veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado, sin más argumentos por su parte, como ocurre en este caso concreto, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, sin más argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización.
Si tenemos en cuenta los documentos del expediente es eso precisamente lo sucedido en el caso que nos ocupa ya que, a pesar de que la posición del Ministerio de Fomento fue inicialmente favorable a la concesión de la información (tal y como se menciona específicamente en la resolución de 14 de abril) la negativa de la entidad afectada fue aceptada en términos absolutos.
Debe señalarse igualmente que no se acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el 19.3 in fine por cuanto no obra en el expediente que el solicitante recibiera información de que se iba a proceder a abrir trámite de alegaciones. - A pesar de que no se ha justificado en ningún momento la vulneración de los derechos de la entidad afectada como argumento para denegar la información, por lo que no es posible analizar en detalle este aspecto, corresponde a nuestro juicio entrar al valorar la información solicitada y, dado que es algo que el propio reclamante menciona, el marco en el que la misma se encuadra.
Lo que se solicita no es otra cosa que la resolución por la que se pone a fin una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de las alteraciones de las previsiones contractuales de las obras efectuadas en un tramo de la red vial. Seguramente se desprende también de la información aportada por el solicitante, responsable del planteamiento y la tramitación de la reclamación a instancias de AZVI S.A., el resultado final de dicha reclamación es un dato para el que relevante al objeto de iniciar el procedimiento para solicitar el pago correspondiente derivado de la vinculación de la retribución acordada en su día con el resultado de la reclamación.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, más allá de las circunstancias de carácter privado alegadas en este caso, y que no harían más que reforzar nuestra posición, el conocimiento del resultado de un procedimiento por el que se reclama a la Administración por un eventual incumplimiento de sus obligaciones no hace sino reforzar la transparencia en la actuación pública que, no puede olvidarse, constituye el fundamento último de la norma de transparencia. - Finalmente, debe indicarse que la resolución por la que se respondió a la solicitud en ningún momento indicaba la aplicación de algún límite al derecho de acceso, algo que tan sólo se menciona por parte del solicitante en su escrito de reclamación, en lo que se entiende por este Consejo como un análisis propio o elucubración de posibles argumentos que hubiesen fundamentado la denegación de la información. Por ello, no procede que el Ministerio de Fomento, en el trámite de alegaciones y cuando en su respuesta a la solicitud se mostraba favorable a la concesión del acceso, incluya como argumento para denegar la información, obviando los requisitos que la norma impone para la aplicación de los límites al derecho de acceso, la aplicación de la letra j) del artículo 14.1.
- Por todo lo anterior, procede concluir lo siguiente:
- a. Las alegaciones formuladas por los interesados durante el trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, si bien deben ser tenidas en cuenta por el órgano competente para la tramitación del procedimiento, no pueden configurarse como un derecho de veto que impida que se otorgue el acceso a la información.
- b. Los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud, en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. Asimismo, se recuerda que la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información debe ser, en todo caso, justificada, proporcionada y atender a las circunstancias presentes en el caso concreto y, especialmente, al perjuicio, razonable y no hipotético, que pueda ocasionarse con el acceso a la información y a la concurrencia de un interés que, aún produciéndose dicho perjuicio, motive que se proporcione la información.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución del Ministerio de Fomento de 14 de abril de 2015.
SEGUNDO:
INSTAR a que, en el plazo de quince días y con copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se suministre la información solicitada por [anonimizado] el 5 de marzo de 2015.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.