El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Llucmajor una relación de licencias de obra en suelo rústico (2015-2017), licencias desde 1984 con criterios específicos y expedientes concretos. La administración denegó parte de lo pedido alegando carácter abusivo y falta de digitalización. La Comisión para las Reclamaciones estima parcialmente la reclamación, ordenando revisar la inadmisión de la primera parte.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para la resolución de la reclamación en materia de acceso a la información pública sobre la formulada por MIOS
ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2020 tuvo entrada en esta Comisión una reclamación formulada por MIOS frente a la desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Llucmajor el 7 de febrero de 2020.
2. El 25 de junio de 2020 esta Comisión acordó admitir a trámite la reclamación del MIN requiriendo al Ayuntamiento de Llucmajor la remisión del expediente administrativo incoado al efecto.
3. El 24 de julio de 2020 esta Comisión acordó realizar un segundo requerimiento a la Administración, al constar desatendido el anterior.
4. El 1 de septiembre de 2020 el Ayuntamiento de Llucmajor remitió a esta Comisión un oficio acompañando el decreto de Alcaldía 3.077/2020, de 28 de julio, por el que se estima parcialmente la solicitud del MA.
5. El 4 de septiembre de 2020 esta Comisión dio traslado al reclamante de la documentación remitida por la Administración, a efectos de manifestar su conformidad o, por el contrario, ampliar su reclamación a la desestimación parcial resuelta expresamente.
6. El 8 de octubre de 2020 MN comunicó a esta Comisión que, a raíz de la resolución expresa dictada por la Administración, había decidido presentar ante la misma una segunda solicitud más acotada en términos temporales, interesando se prosiguiera la tramitación de su reclamación, que es la que pasamos a resolver considerando adicionalmente la resolución expresa dictada por la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2. Conforme a la disposición adicional primera la LTAIBG, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. El 7 de febrero de 2020 MI solicitó al Ayuntamiento de Llucmajor:
- Relación de todas las licencias de reforma y/o ampliación de viviendas existentes en suelo rústico concedidas por el Ayuntamiento y que respondan a peticiones efectuadas durante los años 2015, 2016 y 2017, indicando su fecha de solicitud, la superficie de parcela a la que se haya vinculado el proyecto de ampliación y su ubicación.
- Todas las licencias concedidas desde la entrada en vigor del PGOU de Llucmajor de 1984 que incluyan la ampliación de viviendas existentes en suelo rústico en parcelas inferiores a la mínima para implantar una nueva vivienda.
- Expedientes 304/1994-LICO, 206/1995-LICO, 210/2011 LICO y 667/2016-LICO.
El decreto de Alcaldía por el que se estima parcialmente la solicitud del MIN inadmite el acceso a los expedientes expresamente identificados por el interesado, inadmitiendo el resto por su carácter abusivo no justificado. En este sentido, la resolución administrativa expone que la entidad local no tiene un archivo digitalizado de los expedientes, lo que supondría tener que comprobar una a una las licencias concedidas desde 1984 hasta 2017. Por otro lado, se señala que, a la hora de buscar un expediente concreto, éste sólo se puede filtrar, o bien por el nombre del interesado, o bien por la dirección donde se pretende realizar la obra. Finalmente nótese que en la resolución se hace referencia expresa a la necesidad de omitir los datos personales del solicitante de la licencia.
4. El artículo 12 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears versa sobre la participación ciudadana y el acceso a la información en este ámbito. Tras regular estos derechos en los procedimientos de elaboración y aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, el apartado 3 señala para el resto que
"las personas interesadas tendrán derecho a conocer el estado de tramitación del expediente y a obtener copias de los documentos que lo integran, de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de procedimiento administrativo. Asimismo, la ciudadanía tendrá derecho a acceder a los archivos, a los registros y a los expedientes administrativos correspondientes a procedimientos de ordenación territorial y urbanística finalizados en los términos y las condiciones que disponga la legislación en materia de procedimiento administrativo."En este sentido, el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), reconoce a los ciudadanos el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la LTAIBG.
Sentado lo anterior, tratándose de expedientes de licencias urbanísticas municipales ya conclusos, y en la medida en que los documentos que lo integran constituyen información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, nuestro ordenamiento jurídico reconoce al un derecho de acceso a los mismos, si bien en los términos de los artículos 12 y ss. del mismo texto legal. En otro caso, esto es, tratándose de procedimientos en tramitación, dicho acceso debe reconocerse en el marco de los derechos del interesado en el procedimiento administrativo de que se trate, de conformidad con los artículos 4 y 53 de la LPACAP.
El artículo 14 de la LTAIB permite limitar el acceso a la información cuando este suponga un perjuicio para la propiedad intelectual, un límite a ponderar cada vez que un tercero interesa expresa o implícitamente copia de un proyecto de obra de promoción privada y, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho precepto. Asimismo, tal y como señala la Administración, el acceso debe concederse previa disociación de los datos de carácter personal, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, siempre, claro está, que se trate de personas físicas.
Dicho esto, como veíamos, la resolución recurrida inadmite parcialmente la solicitud al amparo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al apreciar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de esta Ley. En este sentido se invoca el Criterio Interpretativo C1/003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera abusiva la solicitud
"cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos."
Es menester recordar en este punto que la inadmisión de la solicitud afecta primeramente a la pretensión de que el Ayuntamiento elabore una lista de licencias de reforma y/o ampliación de viviendas en suelo rústico concedidas durante los años 2015 a 2017, con inclusión de la fecha de solicitud, superficie de la parcela y ubicación. Sobre dicha pretensión la Administración motiva la inadmisión aduciendo que no tiene un archivo digitalizado de los expedientes, lo que supondría tener que comprobar una a una las licencias concedidas desde 1984 hasta 2017; y, adicionalmente, señala que la búsqueda de expedientes sólo puede realizarse por nombre del interesado o dirección donde se pretende realizar la obra. Sin embargo, la primera pretensión desestimada no comporta relacionar las licencias concedidas durante treinta y cuatro años, sino durante tres, quedando así viciada la motivación de la inadmisión, disconforme con el artículo 18.1 de la LTAIBG. Como señala la propia Administración haciendo suyo el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia, la inadmisión que nos ocupa exige una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, desconociendo esta Comisión el número de licencias de obras en suelo rústico concedidas durante ese lapso temporal, pues ni siquiera la refiere la resolución administrativa.
Téngase en cuenta que, en relación con esta primera pretensión, MM solicita la inclusión de la ubicación de las parcelas. Puesto que la información va referida a licencias de obras sobre viviendas existentes, la identificación de la ubicación se corresponde con el domicilio de quien allí habita; luego, tratándose de datos personales, debe limitarse el acceso; pretensión que, por lo demás, casa poco o nada con la finalidad de transparencia de la ley.
Respecto de la segunda pretensión, veíamos cómo MI interesa copia de todas las licencias concedidas desde la entrada en vigor del plan general de ordenación urbana de 1984 y que incluyan la ampliación de viviendas existentes en suelo rústico en parcelas inferiores a la mínima para implantar una nueva vivienda. En este punto debemos conformar el criterio de la Administración, pues su acceso comportaría analizar, uno por uno, los expedientes de licencias de treinta y cinco años, resultando notorio el grado de distorsión en el servicio urbanístico de la Corporación. Tampoco casa con la finalidad de la ley que MIN solicite al Ayuntamiento de Llucmajor copia de las licencias concedidas ilegalmente durante las últimas cuatro décadas, lo que ahonda en el carácter abusivo de la pretensión en la línea señalada por el C1/003/2016, de 14 de julio, ahora en contravención del artículo 7.2 del Código Civil.
Por todo cuanto se ha expuesto, esta Comisión adopta el siguiente:
RESOLUCIÓN
ACUERDO
- Estimar parcialmente la reclamación presentada por PI frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública registrada ante el Ayuntamiento de Llucmajor el 7 de febrero de 2020 y, por ampliación, frente al decreto de Alcaldía 3.077/2020, de 28 de julio, por el que se estima parcialmente su solicitud.
- Instar al Ayuntamiento de Llucmajor a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, resuelva, previa ponderación razonada y basándose en indicadores objetivos, si la solicitud del II por la que interesa una relación de las licencias de reforma y/o ampliación de viviendas en suelo rústico concedidas entre 2015 y 2017, con exclusiva expresión de las fechas de solicitud y superficies, provocaría la paralización del resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, inadmitiéndola; y, en caso contrario, acceda a su solicitud en esa concreta pretensión.
- Instar al Ayuntamiento de Llucmajor a que, en el plazo de diez días hábiles, remita a esta Comisión copia de la comunicación remitida a la reclamante.
- Notificar este acuerdo a los interesados.
Palma, 10 de noviembre de 2020
La presidenta de la Comisión
Maria del Carmen Fernandez Go!