La reclamante solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla la publicación de la relación de personal eventual, incluyendo su perfil, trayectoria y currículum. Ante la falta de respuesta, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestimó la reclamación porque la solicitud no pedía acceso a información existente, sino una actuación material (publicar en el portal).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 29 de octubre de 2019, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y ante la Ciudad Autónoma de Melilla, lo siguiente:
"Que, con carácter de urgencia, se publique la relación del personal eventual, acompañada de las retribuciones percibidas anualmente, INCLUYENDO EL PERFIL, TRAYECTORIA PROFESIONAL Y CURRICULUM VITAE".
2. Al no obtener respuesta a su petición, el 25 de enero de 2020, formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 5 de febrero de 2020 el CTBG dio traslado del expediente a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que se presentasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de quince días hábiles.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. En el presente caso, se solicita la publicación de información sobre el personal eventual de la Ciudad Autónoma de Melilla. La obligación de publicar estos datos está prevista, como la propia reclamante señala en su solicitud, en el Reglamento de transparencia y acceso a la información pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, concretamente en su artículo 13, sobre la información a publicar en materia de función pública:
"i) El número de puestos de trabajo reservados a personal eventual así como las retribuciones percibidas anualmente, incluyendo el perfil, trayectoria profesional y currículum vitae de aquellos pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2".
Esta información está recogida en el Portal de Transparencia de forma parcial. No se publican, por ejemplo, los datos sobre el perfil, trayectoria profesional y currículum a los que se refiere el artículo 13 del Reglamento.
Sin embargo, la pretensión de la reclamante no es obtener la información, sino la publicación de la misma en el Portal de Transparencia, objeto que queda fuera del ejercicio del derecho de acceso a la información. Y es que este derecho regulado en la LTAIBG no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición realizada por la interesada.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (...). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 o 22 de lo propio LTAIBG. De este modo, en definitivo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrito en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".
En resumen, la reclamación presentada debe desestimarse, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por el derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la Reclamación presentada por Dª. JUANA MATEO GARCÍA, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 19, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.