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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 289/2025
Fecha Firma: 19/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0556 Fecha: 19/05/2025
Palabras clave: convenio colectivo, aprobación, respuesta tardía, artículo 20.1
LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información sobre el III Convenio
Colectivo de la empresa LogiRail, S.M.E., S.A.:
«(…) 1. Si este convenio ha sido efectivamente remitido a ustedes.
2. En qué estado se encuentra su proceso de aprobación para su posterior
publicación en el BOE. (…).»
2. El 4 de febrero de 2025, el Ministerio comunicó al interesado el traslado de su petición
al MINISTERIO DE HACIENDA por ser el competente, en virtud del artículo 19.1
LTAIBG.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3. Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 10 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
para la Transformación Digital y de la Función Pública solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y
el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de febrero de 2025,
este Departamento informó de la remisión de la solicitud al Ministerio de Hacienda el
día 4 anterior, el cual, tras el requerimiento oportuno, remitió escrito a este Consejo
en el que se señala que la resolución de 19 de febrero de 2025 por la que se puso fin
al expediente fue puesta a disposición del interesado en la misma fecha en la Sede
Número: 2025-0556 Fecha: 19/05/2025
Electrónica.
En la citada resolución se hace referencia a la acumulación de las solicitudes
presentadas el 18 de noviembre de 2024 en el Ministerio para la Transformación
Digital y de la Función Pública (expediente 00001-00097960) y el 21 de enero de
2025 en el Ministerio de Hacienda (expediente 00001-000100326) por guardar
íntima conexión, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley
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39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Analizadas ambas peticiones, la Dirección General de Costes de Personal resuelve
conceder el acceso en los siguientes términos:
«En primer lugar, es necesario aclarar que, en este momento, la competencia para
autorizar, en su caso, las propuestas de convenios colectivos, acuerdos, pactos y
demás instrumentos de negociación colectiva de LOGIRAIL, corresponde a la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, y no a la Secretaría de Estado de
Función Pública, al tratarse de una sociedad mercantil estatal y, por tanto, formar
parte del sector público empresarial. Así se deduce de lo establecido en el art.
10.3.m) y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 206/2024, de 27 de
febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de
Hacienda.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Una vez hecha esta aclaración, cabe responder al interesado que, a fecha de hoy,
en este centro directivo aún no ha tenido entrada solicitud para la emisión del
preceptivo informe de impacto presupuestario ni para la autorización del III
Convenio de LOGIRAIL. Dicha solicitud, en su caso, debe ser formulada por el
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en su condición de órgano de
coordinación de la entidad, acompañada de su preceptivo informe favorable.
No obstante, cabe recordar que el art. 24. Tres de la Ley 31/2022, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (vigente en
2024) establece que el informe de masa salarial es requisito previo para el comienzo
de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos y LOGIRAIL aún no
dispone del informe de masa salarial del año 2024, habiendo solicitado el mismo
recientemente, el 31 de enero de 2025. A este respecto, cabe señalar que, durante
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el ejercicio 2024, la entidad formuló alegaciones al informe de masa salarial 2023
hasta en dos ocasiones, no habiendo resultado posible tramitar la masa 2024 hasta
que el informe de la masa 2023 fuera definitivo, ya que el informe de masa salarial
de un año se compara, en términos de homogeneidad, con el del ejercicio
inmediatamente anterior y, por tanto, depende de los datos finales del mismo.
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Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado art. 24. Tres de la Ley
31/2022 y que LOGIRAIL no disponía del informe de masa salarial 2024, la sociedad
no tenía habilitación legal para llevar a cabo la negociación colectiva.
Por otro lado, como ya se indicó al interesado en la consulta que formuló con
anterioridad a este centro directivo, la negociación colectiva de las entidades del
sector público estatal está regulada en el art. 34 de la Ley 31/2022, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. En él se
establece, entre otras cosas, que la negociación colectiva está sujeta a las Pautas
para la negociación colectiva en el sector público estatal que apruebe la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, así como a las observaciones del
informe de líneas de negociación y principales medidas previsto en el apartado Dos
del mismo.
Asimismo, su apartado Tres establece que “todos los acuerdos, convenios, pactos
o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las
medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera
a gastos imputables al capítulo de gastos de personal […] requerirán, para su plena
efectividad, de la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública […]
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siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicha autorización, sin que
de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente,
incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de
retribuciones por encima del autorizado en el artículo 19 de esta ley”.
Cabe destacar que esta autorización no es un mero trámite para la publicación del
convenio, como parece deducirse de la solicitud del interesado, sino que en ella se
comprueba la adecuación de la propuesta de acuerdo, convenio, pacto o
instrumento similar a los límites que establece la normativa presupuestaria
aplicable, así como a las Pautas para la negociación colectiva de las entidades del
sector público estatal y al informe previo de líneas de negociación y principales
medidas, pudiendo resultar en la no autorización o en la autorización condicionada
a la modificación del acuerdo en los aspectos que resulten contrarios.
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Por todo lo anterior, en tanto no se obtenga la citada autorización, o en la medida
en que resulten contrarios a la misma, los acuerdos, pactos, convenios y demás
instrumentos de negociación a los que se llegue, carecen de efectividad, siendo
nulos de pleno derecho tal y como establece el citado precepto. No obstante, ello no
implica en ningún caso, ausencia de convenio, ya que se aplica la ultraactividad del
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Convenio anterior.
En conclusión, como se ha indicado anteriormente, el Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible aún no ha remitido la propuesta de III Convenio Colectivo de
LOGIRAIL a este centro directivo, la entidad no tiene todavía el informe de masa
salarial 2024.»
5. El 20 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
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a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el estado
del III Convenio Colectivo de la empresa LogiRail, S.M.E., S.A.
El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública trasladó la
solicitud al Ministerio de Hacienda por ser el competente, de lo que fue informado el
interesado. No obstante, este consideró desestimada su petición por silencio
administrativo e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio de Hacienda pone de
manifiesto que las solicitudes 00001-00097960 y 00001-000100326 se han
acumulado por guardar íntima conexión; y aporta la resolución de 19 de febrero de
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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2025 en la que se da respuesta a las cuestiones planteadas por el interesado en
ambas peticiones.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
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En este caso, consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada
en el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública el 18 de
noviembre de 2024 y el traslado al Ministerio de Hacienda se realizó el 4 de febrero
de 2025, emitiéndose resolución el día 19 posterior; un plazo a todas luces
desproporcionado para la tramitación de una solicitud e incompatible con el principio
de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la
Administración Pública, sin que este retraso pueda generar consecuencias
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desfavorables en el solicitante.
Por todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el Ministerio de Hacienda
da respuesta a las cuestiones planteadas por el interesado en las solicitudes 00001-
00097960 y 00001-000100326 acumuladas; sin que el reclamante haya formulado
observación alguna en el trámite de audiencia concedido.
6. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta a la solicitud de
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
R CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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