El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aranjuez datos detallados sobre la propiedad de viviendas municipales, sus regímenes de alquiler y fechas de finalización de contratos. Tras recibir información incompleta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada requiere una reelaboración previa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0655/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Aranjuez (Comunidad de Madrid).
Información solicitada: Información sobre viviendas propiedad del ayuntamiento
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de septiembre de 2020 la siguiente información:
"Expone: En virtud del artículo 21.1 de la Ordenanza municipal sobre transparencia y libre acceso a la información, solicito la siguiente información que se detalla a continuación. (.... ) Solicita: 1) El número de viviendas situadas en el municipio de Aranjuez, cuya propiedad sea del Ayuntamiento de Aranjuez. 2) Cuáles de esas viviendas están concedidas en régimen de alquiler o alquiler con opción a compra, y cuáles aún están sin entregar. 3) De las viviendas cedidas en régimen de alquiler, cuándo finalizarían sus contratos. 4) De las viviendas cedidas en régimen de alquiler con opción a compra, cuándo finalizará el arrendamiento y se debería formalizar el contrato de compraventa."
2.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 17 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 18 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Aranjuez al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 14 de diciembre de 2020 se reciben alegaciones por parte del ayuntamiento, en las que indican que han enviado al reclamante la información disponible en el Inventario de Bienes Inmuebles. De igual modo, se incluye un informe del letrado jefe de contratación y patrimonio del ayuntamiento, en el que se afirma que para poner a disposición del reclamante la información solicitada resulta necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración.
4.
Finalmente, el reclamante manifiesta el 17 de diciembre de 2020 su disconformidad con la documentación recibida al considerar que ésta es incompleta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
La solicitud que da origen a esta reclamación versa sobre las viviendas propiedad del Ayuntamiento de Aranjuez, con especificación, entre otras cuestiones, de aquéllas que se encuentran concedidas en régimen de alquiler o alquiler con opción a compra, y de cuáles todavía se encuentran sin entregar.
El Ayuntamiento ha remitido al reclamante al Inventario de Bienes Inmuebles y ha indicado que proporcionar la información en los términos requeridos en la solicitud implicaría llevar a cabo una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por el ayuntamiento para determinar si resulta aplicable a esta reclamación.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración" el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De conformidad con ello, la forma de proceder en este caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
"(....) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera justificada, en este caso concreto, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, dado que la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-. En conclusión, a juicio de este Consejo procede desestimar la reclamación presentada.
No obstante, debe indicarse que en el caso de que el reclamante o cualquier otra persona, una vez que están disponibles en el Inventario de Bienes los datos sobre todos los bienes inmuebles del Ayuntamiento de Aranjuez, solicitara información concreta sobre alguno o algunos de los bienes concretos en él incluidos en los términos de esta reclamación, no cabría invocar el artículo 18.1 e) de la LTAIBG para no poner a su disposición la información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión del establecido en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez