Estimada 26/08/2020 · 176 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos sobre transparencia desde el año 2015

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Getafe datos estadísticos sobre transparencia (número de solicitudes, resoluciones, tiempos de respuesta y recursos) desde 2015. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que dicha información es pública y obligatoria para la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada califica como información pública al haber sido elaborada o estar en posesión del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Getafe está sujeto al ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 tanto en publicidad activa como en el derecho de acceso.
3 La obligación de publicar información estadística para valorar la calidad de los servicios públicos incluye los datos sobre el funcionamiento del portal de transparencia.
4 No se han alegado límites al acceso ni causas de inadmisión por parte de la administración reclamada.

Texto completo

Resolución RT 0203/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Getafe. Comunidad de Madrid.

Información solicitada: Información sobre datos estadísticos de transparencia desde el año 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 28 de enero de 2020 la siguiente información:

"Datos estadísticos sobre Transparencia (todo lo que se solicita es desde 2015 hasta 2020 por años):

1.- Número de solicitudes presentadas desde 2015 (por años hasta 2020).

2.- Por solicitud indicar si fue estimada, desestimada o estimada parcialmente. Así como indicar el tiempo de respuesta a cada una de las solicitudes de acceso a la información.

3.- Recursos que se impusieron frente a las denegaciones o estimaciones parciales y si el resultado fue favorable o no a los intereses del ciudadano."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 10 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Getafe, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que el objeto de solicitud por parte del reclamante, se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación. En primer lugar, los Ayuntamientos están incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en la vertiente de publicidad activa, como en el derecho de acceso a la información. Y, en segundo lugar, el Ayuntamiento de Getafe ha creado su propio portal de transparencia para cumplir con las obligaciones que los artículos 5 y siguientes de la LTAIBG establecen. Así, el artículo 5.1 prevé que "los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". Por tanto, la información relativa a esta plataforma está en posesión del Ayuntamiento y de hecho, alguna de la información solicitada en el ejercicio de esta competencia en materia de publicidad activa se encuentra ya publicada.

Por otra parte, el artículo 8.1 de la LTAIBG recoge en su letra i) la obligación de publicar "la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente", donde pueden entenderse incluidos los datos sobre el funcionamiento de un portal de transparencia. Sirve de ejemplo el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, que elabora y publica mensualmente un Boletín Estadístico sobre la utilización de la plataforma.

De todo lo expuesto cabe concluir que los datos solicitados constituyen información pública en virtud de la LTAIBG y dado que no ha sido alegada por el Ayuntamiento de Getafe, ni se aprecia por parte de este Consejo, la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco ningún límite del artículo 14, procede estimar la reclamación planteada.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Getafe a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la información solicitada consistente en los datos estadísticos sobre el número de solicitudes presentadas, indicando si fue estimada, desestimada o estimada parcialmente, así como el tiempo de respuesta a cada una de las solicitudes de acceso a la información y los Recursos que se impusieron frente a las denegaciones o estimaciones parciales y si el resultado fue favorable o no a los intereses del ciudadano desde el año 2015 hasta 2020 por años.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Getafe, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda