Desestimada 22/08/2019 · 77 días en resolverse

Solicitud de explicaciones sobre un nombramiento provisional en el CTIF Madrid-Sur y desestimación por no ser información pública

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid explicaciones sobre los criterios de selección y los motivos de un nombramiento provisional en el CTIF Madrid-Sur. La administración denegó el acceso alegando que no se pedía información pública, sino justificaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud busca una actuación material de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 regula el acceso a información pública preexistente, no el derecho a obtener explicaciones o justificaciones sobre actuaciones administrativas.
2 El objeto de la solicitud consiste en pedir a la Administración que realice una obligación positiva de hacer, consistente en explicar razones de un nombramiento.
3 La solicitud no se ajusta al concepto de acceso a la información pública al no requerir la entrega de documentos o contenidos, sino una valoración subjetiva.
4 El derecho de acceso no es la vía para solicitar que la Administración motive o justifique de forma pormenorizada sus decisiones ante peticiones de particulares.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0403/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de marzo de 2019 la siguiente información:

"PRIMERO.- Que se me expliquen las razones por las cuales ocupó de forma provisional la asesoría de Humanidades del referido centro de formación del profesorado CTIF Madrid-Sur, durante los cursos 2015-2016 y 2016/2017, no estando esta persona en posesión, parece ser, de una especialidad del ámbito Humanístico, sino de la especialidad de Tecnología, tal y como aparece reflejado en los mencionados listados del Concurso de Traslados, (…)

SEGUNDO.- Que se me informe de las razones por las cuales la Dirección General de Becas y Ayudas al estudio no optó, con objeto de cubrir la vacante de la referida asesoría de Humanidades de forma provisional durante los cursos 2015-2016 y 2016/2017, por un funcionario docente de la Comunidad de Madrid que estuviese en posesión de una especialidad del ámbito humanístico |Geografía e Historia, Lengua y Literatura.|

TERCERO.- Que se me expliquen las razones por las cuales la Dirección General de Becas y Ayudas no dio publicidad de la existencia de la referida vacante de asesora de Humanidades para ser cubierta de forma provisional, con objeto de que pudiesen acceder a ella, en igualdad de condiciones, los funcionarios docentes de la Comunidad de Madrid de especialidades del ámbito humanístico. (…)

CUARTO.- Que se me informe de cómo fue conocedora de la existencia de la referida vacante de asesora de Humanidades en el CTIF Madrid-Sur. Ruego se me informe, además, del nombre de los funcionarios que consideraron que cumplía con el perfil que ha de tener un asesor de Humanidades. Solicito que se me detalle, de manera pormenorizada, cómo se contactó y se seleccionó a esta persona para ocupar, de forma provisional, la plaza de asesora de Humanidades.

QUINTO.- Que se me informe si el Servicio de Inspección Educativa competente en la supervisión de los asesores del CTIF Madrid-Sur era conocedor del hecho de que no estaba, presuntamente, en posesión de una especialidad del ámbito humanístico imprescindible para cubrir una vacante de asesora de Humanidades durante los cursos 2015-2016 y 2016/2017."

2. Al no estar conforme con la respuesta de la Consejería de Educación e Investigación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 6 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"PRIMERO.- Tal y como queda reflejado en la notificación de inadmisión de acceso, la solicitud se considera no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tener el escrito como objeto la solicitud de información que no tiene la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la norma. De acuerdo al artículo 13 de la Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, configurándose el derecho de acceso a la información en el artículo 12 de la propia ley como el derecho de los ciudadanos a acceder a una información pública concreta. Sobre la base de esta premisa y considerando la solicitud del ciudadano, que solicita una justificación de la actuación de la Administración educativa, que no puede considerarse solicitud de acceso a la información a la luz de la Ley de Transparencia, ya que no es información pública sobre una materia.

SEGUNDO.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia Ley. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada Ley se define la “información pública” como: “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de “información pública” que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. En su solicitud, el peticionario no solicita información pública sobre una materia, sino por el contrario ha pedido, y se cita textualmente, “Que se me expliquen las razones por las cuales…”; “Que se me informe de las razones por las cuales…”; “Que se me informe de cómo fue conocedora de la existencia de la referida vacante…”; “Solicito que se me detalle, de manera pormenorizada, cómo se contactó y se seleccionó a esta persona”, por lo que se trata de una solicitud de valoración o justificación de la actuación de la Administración educativa, que no puede considerarse solicitud de acceso a la información a la luz de la Ley.

TERCERO.- Tomando en consideración el tenor de la solicitud se considera que el peticionario no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido explicaciones sobre una actuación ya conocida. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer –consistente en explicar una información -. El Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución RT 0079/2018, establece que dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia Ley.

CUARTO.- Por el cariz de la solicitud, en la que se pide una información subjetiva y que no está en manos de la Administración, el peticionario manifiesta un interés estrictamente personal que no responde a la razón de ser de la LTAIBG, tal y como el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno ya declaró respecto al reclamante en su resolución RT 0225/2019."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
  4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, y tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado la presente reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración autonómica explicaciones sobre un nombramiento. Esto es, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer - consistente en explicar una información de la que ya es conocedor el reclamante -. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en la Resolución RT/0301/2017 o en la RT/0079/2018, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el planteamiento de una actuación material por parte de la administración autonómica, cabe desestimar la presente reclamación, al quedar fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.