El interesado solicitó información al Ministerio del Interior sobre el curso de denuncias por instalación de videocámaras y competencias en seguridad privada. El Ministerio inadmitió las solicitudes por ser repetitivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que las solicitudes son manifiestamente repetitivas y constituyen un ejercicio abusivo del derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a las Reclamaciones presentadas con entrada los días 3, 8 y 22 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentaron en diversas fechas distintas solicitudes de información, dirigidas al MINISTERIO DEL INTERIOR, por las que se interesaba acerca del curso dado a las denuncias que él mismo había presentado relativas a la instalación de videocámaras de seguridad, incluyendo las inspecciones que se hubieran realizado así como las competencias del mencionado Departamento en materia de seguridad privada por el uso irregular de videocámaras.
- Las solicitudes fueron resueltas por diversas resoluciones de la Dirección General de la Policía en las que se inadmitían las mismas al considerarse de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno según el cual, se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
- Con fechas 3, 8 y 22 de agosto de 2016 tienen entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diversas reclamaciones presentadas al estar disconforme con la respuesta obtenida.
- Existiendo coincidencia de reclamante, materia y órgano reclamado, este Consejo entiende que se cumple lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que procede a su acumulación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Las cuestiones objeto de las reclamaciones presentadas por D en el caso que nos ocupa ya han sido planteadas con anterioridad a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, en estas respuestas, el reclamante ya obtuvo información acerca de las competencias del Ministerio del Interior y, concretamente, de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, en materia de instalación de cámaras de videovigilancia —así, por ejemplo, en la resolución de 14 de diciembre de 2015 recaída en los expedientes R/0323/2015 y R/0369/2015— o la dictada el 24 de mayo de 2016 en los expedientes R-0082-2016 y R-0095-2016, por citar sólo algunos de los ejemplos más recientes.
Por lo tanto, han sido diversas las ocasiones en que el mismo interesado ha planteado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las mismas cuestiones. Esta reiteración ha sido considerada por este Consejo, también en diversas ocasiones, siendo la última de ellas la resolución dictada con fecha 8 de agosto de 2016 por la que se resuelve los expedientes R-0281-2016, R-0284-2016, R-0292-2016, R-0304-2016, R-0317-2016, R-0325-2016 como el ejercicio abusivo de un derecho que, en el caso del derecho de acceso a la información pública, claramente no se encuentra amparado por la norma.
A este respecto, debe ahora señalarse que recientemente, con fecha 14 de julio, ha sido aprobado el criterio nº 3 por el que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno interpreta la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e), aplicable a solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En dicho criterio interpretativo se indica lo siguiente:- Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
- Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
- Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
- Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- En el caso que nos ocupa, y como se desprende de los hechos puestos de manifiesto así como de los antecedentes que obran en este Consejo de Transparencia respecto de reclamaciones presentadas por el interesado, queda acreditado que se dan las circunstancias descritas en el primero de los supuestos previstos como solicitud manifiestamente repetitiva. Asimismo, y atendiendo al volumen de las solicitudes y a las características de su presentación, sobre todo por la presentación reiterada de solicitudes ya resueltas, puede constatarse un ejercicio abusivo del derecho reconocido en la LTAIBG. En este sentido, y atendiendo a las circunstancias del presente caso, sobre todo al hecho de que incluso ya se le ha respondido por parte de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad que no cabe formular de nuevo una solicitud ya respondida, debe recordarse que el derecho de acceso a la información no ampara la presentación, reiterada y conociendo de antemano la respuesta como sería este caso, de solicitudes esperando obtener una contestación diferente y, por otro lado, haciendo uso de las vías de recursos establecidas para el procedimiento de acceso a la información como sería la presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia.
- Por consiguiente, se considera que corresponde la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e), alegada por el órgano recurrido y que, por lo tanto, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las Reclamaciones presentada por, con entrada los días 3, 8 y 22 de agosto de 2016 de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.