Retrotraer 10/03/2017 · 144 días en resolverse

Acceso a expedientes de restablecimiento de legalidad urbanística y sancionadores

Una mercantil solicitó al Ayuntamiento de Arroyomolinos información sobre expedientes de restablecimiento de legalidad urbanística y expedientes sancionadores. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido retrotraer las actuaciones, al considerar que la solicitud era demasiado abstracta y el Ayuntamiento debió requerir su subsanación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso carece de la precisión necesaria al limitarse a pedir 'información de los expedientes' sin detallar qué elementos de estos se requieren.
2 Ante una solicitud que no identifica de forma suficiente la información, la administración tiene el deber de solicitar la precisión al interesado según el art. 19.2 de la LTAIBG.
3 La falta de una respuesta de subsanación por parte del Ayuntamiento impide una tramitación adecuada del derecho de acceso.
4 Se determina que la administración debe cumplir con la obligación de requerir la identificación suficiente de la información para evitar la indefensión del solicitante.

Texto completo

Con~e jo d e Transpa r e n c i a y B u e n Gob iorno

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

NIREF: RT/0302120 16

FECHA: 10 de marzo de 2017

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación número RT/0302/2016 presentada

Fundamentos Jurídicos que se espedfican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

11. ANTECEDENTES

1. El 1O de mayo de 2016 interpuso dos denuncias en el ejercicio de la acción pública urban ante de Arroyomolinos -Madrid-. Con posterioridad, el 21 de junio, por la misma mercantil se remitió un nuevo escrito al indicado Ayuntamiento solicitando la aplicación de la normativa urbanística mediante el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida y la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores.

El siguiente 16 de septiembre de 2016 rem un nuevo Arr.nv~.m~·l inr\c:: en que, amparo de de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- solicitaba:

Información de los expedientes del restablecimiento de la legalidad urbanística incoados, y en su caso expedientes sancionadores

[email protected]

incoados, consecuencia de las denuncias de esta mercantil N° de Registro 1303512016 y 1303612016.

Mediante escrito de 17 de octubre, y fecha de registro de entrada el siguiente 19 de octubre, • una amparo Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud acabada de reseñar en el párrafo anterior. A esta reclamación le asigna el número de referencia 69/2016.

La Comunidad de Madrid, en desarrollo de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, atribuyó inicialmente la facultad de resolver las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la misma al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, según se desprende del artículo 5 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en virtud del cual se incluye un nuevo artículo 21 en la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Posteriormente, el artículo 1.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, atribuye dicha facultad al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

Por último, la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se Modifica la Regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid prevé en el apartado 1 de su Disposición transitoria primera que "Hasta que se cree por Ley de la Asamblea de Madrid un órgano autonómico propio y entre en funcionamiento, la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/201 3, de 9 de diciembre, contra actos de la Comunidad de Madrid, entidades locales de su ámbito territorial y organismos y entidades dependientes de los anteriores, corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, con el que se suscribirá al efecto el correspondiente convenio de colaboración interadministrativa con la Administración General del Estado".

En desarrollo de dicha previsión, el pasado 2 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y La Comunidad de Madrid suscribieron el Convenio entre el Consej o de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en e/ artículo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE n° 13, de 16 de enero de 2017).

El 7 de diciembre de 2016 se constituyó la Comisión de Seguimiento prevista en la cláusula séptima del indicado Convenio, fecha en la que se trasladan a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las reclamaciones pendientes de resolver por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. En el caso que ahora nos ocupa, a la reclamación número 69/2016 se le

asignó un nuevo número de identificación por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en concreto el número RT/0302/2016.

Dadas las anteriores circunstancias, mediante Resolución de 17 de enero de 2017 de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acordó ampliar en un mes y medio el plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución en el procedimiento de reclamación presentado al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1

- de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, asimismo, trasladar dicha Resolución

2. Mediante escrito de 18 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaria General del Ayuntamiento de Arroyomolinos a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Mediante escrito de 15 de febrero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 17 de febrero, del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Transportes de la indicada Corporación municipal, se trasladan las siguientes alegaciones: Según lo previsto en los artículos 62.5 y 64.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni la Ley del Suelo ni la Ordenanza Municipal de Publicidad Exterior prevén la comunicación de la incoación al denunciante de un procedimiento sancionador. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento se encuentra en fase revisora de todo el acto administrativo, a fin de garantizar que toda la publicidad situada en el municipio cumple con la normativa reguladora de la materia. Todos los postes por los que muestra interés pertenecen al mismo propietario y están situados en parcela privada - según información obrante en el archivo municipal-. Tiene licencia y actualmente se están revisando individualmente por si existiera algún tipo de caducidad por el paso del tiempo.

111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. ( ... ).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, cabe advertir que la presente reclamación tiene un objeto idéntico al de una resolución anterior de este Consejo en que la parte actora es la misma - Reclamación número RT/0304/2016-. Procede recordar, en consecuencia, lo que en la misma se ha establecido.

De este modo, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en determinar el objeto de la solicitud que la motiva. En este sentido, cabe advertir que el mismo es, según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, la "Información de los expedientes del restablecimiento de la legalidad urbanística incoados, y en su caso expedientes sancionadores incoados, consecuencia de las denuncias de esta mercantil (. . .)':

Desde una perspectiva formal, corresponde recordar, sucintamente, las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

En el seno del Título 1 de la LTAIBG, relativo a la "Transparencia de la actividad pública", su Capítulo 111 aborda la regulación del "derecho de acceso a la información pública", desarrollando su sección 2a -rubricada, precisamente, "Ejercicio del derecho de acceso a la información pública"- los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del reiterado derecho. De este modo, tras enumerar el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información en su artículo 17 y las posibles causas de inadmisión de solicitudes en el artículo 18, el artículo 19, referente a la tramitación, prevé en su apartado 2 lo siguiente:

"2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como la suspensión del plazo para dictar resolución ~

Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud de acceso se refiere a "la información de los expedientes.. .", sin ulteriores precisiones sobre qué es lo que se solicita. Dado que estamos en presencia de expedientes sancionadores, que exista un alto grado de abstracción en la solicitud de acceso a la información formulada a propósito de qué es lo que se solicita, que la respuesta de la administración pública depende de ello, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Arroyomolinos hubiesen tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por el interesado, dicha Corporación municipal debería haber apl í~1do el artículo 19.2 de la LTAIBG en consecuencia, trasladar la solicitud . a fin de que identrrique de forma suficiente la información que solicita de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, motivo por el que procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la ley de transparencia, el Ayuntamiento tenía que haber remitido la solicitud al solicitante para subsanar el objeto de la misma.

111. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Ayuntamiento de inos remita la solicitud de acceso a la información presentada

a fin de que identifique de forma suficiente la información que que pueda continuar tramitándose el procedimiento establecido en el Capítulo 11 1de aquella norma.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Esther Arizmendi Gutiérrez