Se solicitó la relación de obras ejecutadas en el municipio de Puebla de Lillo con Fondos ZIS al Ayuntamiento de Puebla de Lillo. La reclamante alegó que el Consejo era competente por la personalidad jurídica propia del Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, remitiendo al interesado a la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito enviado por correo postal y por correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 3 de mayo de 2016 remitido vía correo electrónico el 9 de mayo a este Consejo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, frente a la omisión de contestación de una solicitud de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León).
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Dicha solicitud fue presentada ante el citado consistorio por la ahora reclamante el pasado 16 de marzo de 2016. El objeto de dicha solicitud consistía en solicitar la relación de obras ejecutadas en el municipio de Puebla de Lillo con Fondos ZIS (Zonas de Influencia Socioeconómica), desde el inicio del mandato del actual Alcalde hasta la fecha.
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Ante la falta de contestación por parte del consistorio, la reclamante presenta el 9 de mayo de 2016, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
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El mismo día 9 de mayo, vía correo electrónico, el Consejo acusa recibo a la interesada de la recepción de la reclamación planteada, informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el órgano competente para conocer de la misma es la Comisión de Transparencia como órgano colegiado adscrito al Procurador del Común de Castilla y León, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
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Al día siguiente, el 10 de mayo, la reclamante envía un correo electrónico a este Consejo en el que pone de manifiesto que: "No entendemos cómo se va a emitir una resolución inadmisible remitiéndonos al Procurador del Común de Castilla y León, cuando la Ley se refiere a los órganos y administración de la Comunidad de Castilla y León exclusivamente (artículos 1 y 5.1 de la Ley 3/2015, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León) y el Ayuntamiento de Puebla de Lillo, contra quien se reclama, tiene personalidad jurídica propia totalmente independiente de la Comunidad Autónoma, sin mantener ninguna relación ni vínculo jurídico de dependencia de la misma, por lo que estimamos que es totalmente incompetente para resolver esta reclamación.".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
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De acuerdo con el artículo 2.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
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En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 8.1 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León –Boletín Oficial de Castilla y León, n. 49/2015, de 12 de marzo de 2015– dispone que
"Contra las resoluciones expresas o presentadas en materia de acceso dictadas (...) por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público, (...) podrá interponerse, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, una reclamación ante la Comisión de Transparencia a la que se refiere el artículo 12". Por su parte, el mencionado artículo 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, atribuye dicha función a la Comisión de Transparencia, como órgano colegiado adscrito al Procurador del Común de Castilla y León.
De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Puebla de Lillo ([anonimizado]), sin perjuicio de lo manifestado por la ahora reclamante (punto 5. de los antecedentes), cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante. La competencia para ello corresponde a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, órgano ante el que la reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Comisión de Transparencia de Castilla y León
Calle de la Sierra Pambley, 4
24003-León
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.