El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Collado Villalba copia del expediente, informes y detalles económicos de un convenio de colaboración para la gestión de servicios de hostelería en eventos de 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0576/2019
Fecha: 13 de noviembre de 2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Collado Villalba/Comunidad de Madrid
Información solicitada: Información sobre convenio de colaboración de gestión de servicios de hostelería y eventos comerciales
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Collado Villalba, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 11 de julio de 2019, una solicitud de información pública con el siguiente contenido:
“PRIMERO.- Que he tenido conocimiento que el Ayuntamiento al que me dirijo ha firmado un convenio de colaboración para la gestión de servicios de hostelería y comerciales durante eventos en Collado Villalba 2019 con una Asociación de Comerciantes del municipio. (….) TERCERO.- Que dado que se ha firmado el convenio citado, solicito acceso a dicha información pública y copia del expediente de la tramitación del convenio, es decir, el informe del Secretario General del Ayuntamiento, el informe de la Intervención municipal, la memoria que sirve de base al convenio, los informes técnicos correspondientes, la fecha y la formalización del misma y la publicación en el Boletín Oficial correspondiente. Asimismo, las tasas y el importe de las mismas, es decir lo que se ha cobrado en base a ese Convenio con el desglose del precio público correspondiente. También solicito copia de todas las invitaciones cursadas por la entidad colaboradora a todos los establecimientos y comerciales de Collado Villalba, fuesen o no socios de la Asociación y que debe quedar constancia de las mismas en el Ayuntamiento, para comprobar que ha cumplido con las obligaciones convenio”.
- Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 3 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 5 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Collado Villalba, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del mencionado ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Conforme a los preceptos que se acaban de mencionar este Consejo considera que la información solicitada por el ahora reclamante tiene la condición de información pública, puesto que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Collado Villalba, quien la ha obtenido en ejercicio de sus funciones. - A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Collado Villalba está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada por el interesado se circunscribe a materia de convenios, una de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG.
De ese artículo 8 se desprende que dichas administraciones "publicarán", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria".
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los convenios en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Collado Villalba. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. En el caso de esta reclamación, permitiría conocer más detalles acerca del convenio firmado al que alude el reclamante, sobre el que, salvo error por parte de este Consejo, no se ha encontrado información alguna en la página web del ayuntamiento.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Collado Villalba que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Collado Villalba a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: Información sobre el convenio de colaboración firmado para la gestión de servicios de hostelería y comerciales durante eventos en Collado Villalba en el año 2019. En concreto:
- Copia del expediente de la tramitación del convenio, que incluya: el informe del Secretario General del Ayuntamiento, el informe de la Intervención municipal, la memoria que sirve de base al convenio y los informes técnicos correspondientes.
- Fecha de la formalización del convenio y la publicación, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente.
- Tasas o precios públicos, con indicación de su importe, que en su caso, se hayan cobrado en virtud de ese Convenio.
- Copia de todas las invitaciones cursadas por la entidad colaboradora a todos los establecimientos y comerciales de Collado Villalba, fuesen o no socios de la Asociación, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones del convenio.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Collado Villalba a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.