El interesado solicitó acceso al Proyecto de Gestión presentado por el candidato ganador de un proceso selectivo para Jefe de Servicio al Servicio de Salud del Principado de Asturias. La administración denegó el acceso alegando derechos de propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión a trámite porque el reclamante ya había interpuesto un recurso de alzada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:
1) Esta Reclamación trae causa en el procedimiento para la cobertura del puesto de Jefe de Servicio de Otorrinolaringología, convocado mediante Resolución de la Gerencia del Área Sanitaria VIII del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de fecha 31 de enero de 2017, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 12 de julio de 2017.
Al anterior proceso selectivo concurrió el ahora reclamante y otro candidato. El procedimiento fue resuelto mediante Resolución de la Gerencia del Área Sanitaria VIII del referido Servicio de Salud, de fecha 30 de junio de 2017, y por la que se adjudicó el puesto al otro aspirante.
El ahora reclamante considera que la diferente valoración efectuada por la Comisión de Valoración del Proyecto de Gestión presentado por el interesado respecto a aquella puntuación recibida por el otro candidato había determinado que la adjudicación del puesto recayese en este último. De este modo la valoración del Proyecto de Gestión constituyó el elemento determinante para la adjudicación del puesto al otro aspirante. Consecuentemente, entiende que, en tanto que participante disconforme con una determinada calificación de un proceso selectivo, le asiste el derecho a conocer el contenido de lo aportado por los demás aspirantes así como a conocer los criterios de evaluación utilizados y determinantes para la adjudicación.
De acuerdo con lo anterior, es preciso realizar, a continuación, las siguientes consideraciones:
- a) En fecha 10 de julio de 2017, el interesado interpuso Recurso de Alzada ante el Consejero de Sanidad del Principado de Asturias frente a la Resolución de la Gerencia del Área VIII del Servicio de Salud del Principado de Asturias por la que se publicaba la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos así como la comisión de selección para la cobertura del referido puesto.
- b) Posteriormente, en fecha 12 y 21 de julio de 2017, respectivamente, el ahora reclamante formuló sendas solicitudes de información dirigidas al Gerente del Área Sanitaria VIII del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por las que interesaba el acceso al expediente completo del candidato que había resultado adjudicatario del puesto, a la normativa y motivación de las calificaciones, y particularmente, por lo que a la presente reclamación interesa, al Proyecto de Gestión presentado por el otro candidato adjudicatario.
- c) Que de lo alegado por el interesado, se extrae que, en fecha 19 de julio de 2017, le fue comunicado telefónicamente por la Secretaria de la Comisión de Valoración del Proceso Selectivo la disponibilidad del expediente a efectos de su consulta, si bien, se denegaba el acceso al Proyecto de Gestión presentado por el candidato adjudicatario. El acceso concedido quedó, por tanto, limitado a los siguientes documentos, y respecto de los cuales se entregó copia al solicitante:
- Correo electrónico, de 20 de junio de 2017, enviado por la Secretaria de la Comisión de Valoración del Proceso Selectivo a los Vocales de la misma a efectos de acordar la fecha de reunión de la Comisión de Selección y efectuar la entrega de la documentación presentada por los dos aspirantes al puesto.
- Documentos relativos a la baremación de los currícula de ambos aspirantes al puesto.
- Acta de la Comisión de Valoración levantada el 28 de junio de 2017 para la cobertura del puesto referido.
- d) En fecha 7 de agosto de 2018, el ahora reclamante procedió a interponer nuevo Recurso de Alzada ante el Consejero de Sanidad del Principado de Asturias frente a la Resolución de 30 de junio de 2017 de adjudicación del puesto.
- e) En fecha 1 de diciembre de 2017, el interesado formuló nueva solicitud de información dirigida a la Dirección de la Gerencia del Área Sanitaria VIII de Asturias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se requería el acceso al Proyecto de Gestión presentado por el adjudicatario del puesto cuya provisión se había convocado.
- f) En fecha 1 de marzo de 2018, se dictaron sendas resoluciones por la Jefa del Servicio de Personal de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias por la que se resolvían, respectivamente, los Recursos de Alzada interpuestos por el interesado en fechas 10 de julio y 7 de agosto de 2018, respectivamente.
2. El 3 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), frente a la Resolución dictada por la Jefa del Servicio de Personal de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, en fecha 1 de marzo de 2018, por la que se desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto por el interesado el 7 de agosto de 2018.
En particular, el objeto de la Reclamación se dirigía frente a la justificación contenida en la anterior Resolución respecto a la denegación del acceso al Proyecto de Gestión presentado por el candidato adjudicatario, al quedar protegido este por derechos de propiedad intelectual, que harían necesario recabar, con anterioridad a conceder su acceso, el consentimiento previo de su autor.
3. El 4 de abril de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por un lado, a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias, para conocimiento; por otra, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Con fecha 12 de abril de 2018, tuvieron entrada en esta Institución las alegaciones formuladas por la referida Consejería por el que venía a confirmarse el sentido de las resoluciones dictadas con anterioridad y desestimatorias de la pretensión del interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)
En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - Advertido lo anterior, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
Por lo que al presente expediente respecta, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe recordar la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. - Sentado lo anterior, es necesario advertir que el ahora interesado, tal y como se desprende de la Reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, utiliza la vía que prevé el artículo 24 de la LTAIBG como un mecanismo de recurso frente a la Resolución de la Jefa del Servicio de Personal de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias por la que se resolvía el Recurso de Alzada interpuesto por el interesado en fecha 7 de agosto de 2017.
Recordemos que la referida Resolución desestimaba el Recurso de Alzada y justificaba la denegación del acceso al Proyecto de Gestión presentado por el candidato adjudicatario, al quedar protegido este por derechos de propiedad intelectual, que harían necesario recabar, con anterioridad a conceder su acceso, el consentimiento previo de su autor.
Por su parte, el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que“Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe precisar que la Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de los recursos administrativos, en materia de acceso a la información pública, ex artículo 23.1 de la LTAIBG.
Por su parte, teniendo en cuenta que, el interesado ya había presentado un Recurso de Alzada, frente al cual no cabe interponer reclamación ex artículo 24 de la LTAIBG, debe concluirse que la presente reclamación no puede admitirse a trámite, dado que el Reclamante únicamente puede interponer recurso ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
III. RESOLUCIÓN
5. A la luz de lo anterior, procede declarar la inadmisión a trámite de la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada ante este Consejo en fecha 3 de abril de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.