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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 713/2025
Fecha Firma: 11/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0828 Fecha: 11/07/2025
Palabras clave: TPVs, centros penitenciarios, artículo 18.1 e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me dirijo a ustedes en mi calidad de adscrito a la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias (IIPP), con el objetivo de recabar información
relevante para el correcto desempeño de mis funciones técnicas.
1-¿Cuantas TPVs cuenta el Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo en
toda la red de centros penitenciarios de España?
2-¿Cuantas TPVs han sido enviadas al Taller Electrónica de en los últimos
4 años? Qué centros han sido y que modelos?
3-¿Cuántas TPVs han sido reparadas al Taller Electrónica de en los
últimos 4 años, qué centros han sido y qué modelos?
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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4-¿Cuántas TPVs nuevas han sido enviadas a cada centro, marca y modelo? ¿Qué
centros han sido?».
2. Mediante resolución de 1 de abril de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«Primero: la solicitud del interesado tiene como objetivo, según indica en su escrito,
“recabar información relevante para el correcto desempeño de sus funciones
técnicas” y para ello plantea una serie de preguntas que lejos de proporcionarle el
acercamiento a ese objetivo, resultan tan irrelevantes para su desempeño
profesional en un centro penitenciario en concreto, como alejadas de sus funciones
como
Muestra su interés por conocer el “número de TPVs que esta Entidad tiene en toda
la red de centros penitenciarios de España, cuántas han sido enviadas al Taller de
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Electrónica de en los últimos cuatro años, qué centros han sido y qué
modelos, cuántas han sido reparadas (en el mismo taller), qué centros y qué
modelos, y cuántas TPVs nuevas han sido enviadas a cada centro, marca y
modelo”, todo ello, como indica en su escrito, para el correcto desempeño de sus
funciones.
Es preciso señalar, que para que el Servicio de Economato llegue a todos los
R CTBG
internos esta Entidad cuenta con más de 650 puntos de venta y que el cobro de los
productos que allí se venden se lleva a cabo a través de una TPV (Terminal de Punto
de Venta). Para que el servicio no llegue a paralizarse por la avería de cualquiera
de estas máquinas, la Entidad pone a disposición de esos economatos varias TPVs.
Estos economatos se encuentran distribuidos por toda la Administración General
del Estado, no relacionando esta parte cómo el conocimiento del modelo de una
TPV asignada a un economato ubicado en un módulo de cualquier centro
penitenciario, o el número de TPVs existentes en esos centros, etc, va a contribuir
al mejor desempeño del puesto de trabajo de un destinado en
un centro penitenciario cuya competencia laboral no va más allá de ese centro.
Es evidente que, conforme indica el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el
solicitante no está en la obligación de motivar su petición, pero como sigue
señalando dicho artículo, en apoyo a su solicitud y que no realizó, “podrá exponer
los motivos por los que solicita la información y que éstos podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución.
Razonablemente la petición choca frontalmente, en primer lugar, con el apartado c)
del artículo 18 de la citada Ley, por cuanto no es una información que se encuentre
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recogida en un documento existente, sino que implicaría una acción previa de
reelaboración muy importante y, en segundo lugar, con el apartado e) del mismo
artículo, pues se trata de una solicitud de carácter abusivo no justificado con la
finalidad de esta Ley, pues es evidente, como bien conoce el solicitante por el puesto
de trabajo que ocupa, que las funciones que desempeña dependen de las
indicaciones que reciba de la persona titular de la Dirección de su centro, que es a
la vez Delegado/a de la Entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo
y, por ende, sus decisiones, también afectan a dicho ámbito administrativo, así
como de las instrucciones que reciba desde la Oficina Central y que en ningún
momento nada tienen que ver con la marca comercial de una TPV o las reparadas
o existentes en un determinado centro penitenciario».
3. Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
Número: 2025-0828 Fecha: 11/07/2025
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) Que no comparto la fundamentación de la resolución, por las siguientes
razones:
Acceso a la información pública como derecho fundamental: La información
R CTBG
solicitada es de carácter público y su acceso está garantizado por la Ley 19/2013,
sin que el solicitante deba justificar su interés, salvo excepciones tasadas que no se
aplican al presente caso.
No supone una reelaboración sustancial: La información sobre la distribución y
mantenimiento de los TPVs en los centros penitenciarios es información
preexistente en poder de la Administración, cuya simple recopilación no implica una
reelaboración que justifique su denegación.
No es una solicitud abusiva: No se ha solicitado información de forma repetitiva o
en volúmenes desproporcionados, sino datos concretos que pueden ser extraídos
de los registros administrativos pertinentes».
4. Con fecha 3 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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pertinentes. El 15 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«ALEGACION PRIMERA. (…) El Sr. (…) ha iniciado desde el día 6 de febrero de 2025
hasta el 21 de marzo de 2025, periodo de mes y medio, 10 expedientes todos
relacionados con el puesto de trabajo de planteando
cuestiones que argumenta dirigidas al mejor desempeño de su puesto de trabajo.
Aunque no tiene la obligación de motivar su solicitud lo hace en ese sentido y en
todas sus solicitudes, por lo que siguiendo lo establecido en el apartado 3 del
artículo 17 de la citada Ley 9/2015, se tuvo en cuenta para dictar las oportunas
resoluciones.
Los expedientes iniciados por el Sr. (…) son los siguientes:
Número: 2025-0828 Fecha: 11/07/2025
Nºexpediente Fecha Reclamación CTBG
00001-00109996 09/2/2025
00001-00101352 14/2/2025
00001-00101768 25/2/2025
00001-00101865 27/2/2025
00001-00101866 27/2/2025
R CTBG
00001-00102257 11/3/2025
00001-00102407 13/3/2025 CTBG 765-2025
00001-00102421 13/3/2025 CTBG 713-2025
00001-00102691 20/3/2025
00001-00102734 21/3/2025
Por lo tanto, a los efectos de valorar la apreciación de esta conducta como abusiva,
se requiere y exige que la base fáctica ponga de manifiesto tanto circunstancias
objetivas (anormalidad en su ejercicio) como subjetivas (ausencia de finalidad seria
y legítima en el ejercicio del derecho).
Pues bien, en el presente caso, de la documentación aportada se desprende que
existen circunstancias que permiten cuestionar la finalidad seria y legítima del
solicitante en el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley de Transparencia,
que está obligado aún ejercicio coherente de su derecho, coherencia que se halla
ausente en su actuación y de la que se deduce la constante y repetitiva
presentación de escritos sobre los mismos hechos, permitiendo identificar su
comportamiento como abusivo.
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Asimismo, del desbordado número de pretensiones que se han materializado por el
solicitante, cabe deducir que se da el requisito objetivo que sobre abuso de derecho
se han reproducido en los apartados anteriores y cuestiona, igualmente, la finalidad
seria y legítima y, en consecuencia, el legítimo interés en sus pretensiones. (…)
Ahondando más en el claro abuso de sus pretensiones, el Sr. (…), como él mismo
declara, ocupa el puesto de trabajo de en un centro
penitenciario, en concreto en y sus funciones las desarrolla exclusivamente
en ese centro bajo las órdenes directas del Director, a la vez Delegado de la Entidad
Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. En este sentido, no tiene
ningún tipo de actividad profesional ni de competencias fuera de ese centro, no
entendiendo esta parte cómo del conocimiento del número de serie de una TPV
instalada en otro centro penitenciario, o su sistema operativo, etc puede aportarle
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un aumento de habilidades técnicas aplicables en su puesto de trabajo.
ALEGACIÓN SEGUNDA. A la reclamación objeto de estas alegaciones, claramente
abusiva y contraria al espíritu de la Ley, se une otra dirigida al Consejo y también
interpuesta por el Sr. (…) e identificada como CTBG 765-2025, en la que plantea el
mismo interés, pero esta vez dirigida al parque de ordenadores que la Entidad
R CTBG
Estatal tiene en el conjunto de los centros penitenciarios dependientes de la
Administración General del Estado, solicitando sus números de serie, licencias
software, sistemas operativos instalados en cada uno de ellos y finalizando con un
etcétera, insistiendo en esta segunda reclamación, al igual que hizo en la primera,
que es de interés relevante para el mejor desempeño de su puesto de trabajo de
en el centro penitenciario donde se encuentra destinado.
Al igual que la anterior, se dictó Resolución de inadmisión también fundada en la
aplicación del artículo 18. 1 c) de la ya citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por
cuanto no se trata de una información que se encuentre recogida en un documento
existente, información que para obtenerla se precisa de una acción de una
reelaboración.
Argumenta el Sr. (…) que se trata de una “información preexistente en poder de la
Administración, cuya simple recopilación no implica una reelaboración que
justifique su denegación”. Sorprende esa certeza cuando precisamente el objeto de
su reclamación es una documentación que desconoce.
Siguiendo la misma argumentación, el ámbito funcional del puesto de trabajo de
en los centros penitenciarios, un puesto por cada uno de los 81
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centros existentes, y según escrito aclaratorio del Secretario General de
Instituciones Penitenciarias y Presidente de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario
y Formación para el Empleo, de fecha 6 de noviembre de 2023 y remitida a todos
los centros penitenciarios, consiste en el
En este sentido, cada debe atender a esos servicios en el centro
penitenciario donde se encuentre destinado y no en otros, como parece querer decir
sin ningún fundamento el Sr. (…) al mostrar interés por los ordenadores, números de
serie, marcas y modelos de cualquier otro centro. La información que solicita, por
otro lado, carece de relevancia operativa para esta Entidad por lo que no se
encuentra recogida, salvo un apunte literal en el inventario contable que justifica su
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adquisición, correspondiendo, en todo caso, a los si es de
su interés, la posibilidad de conocerla pues es de ellos de quien depende cualquier
operación que sobre los ordenadores se lleven a cabo. Es evidente que la carga de
trabajo que conllevaría lo solicitado no es asumible por esta Entidad.
Como con buen sentido indica el citado escrito aclaratorio del Secretario General de
R CTBG
Instituciones Penitenciarias, es obligación del el mantenimiento
de las del centro,
señalando la palabra centro pues lógicamente es el alcance de su ámbito
competencial.
Siguiendo el Criterio Interpretativo del propio Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, (CI/007/2015), sobre causas de inadmisión de solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, la petición del Sr. (…) no es posible proporcionarla pues requiere de
una elaboración expresa que dé las respuestas pretendidas. Para una mejor
comprensión del alcance de la petición, indicar que para la obtención de estos
datos, que no existen reunidos en un documento que pueda trasladarse
simplemente, debe articularse un procedimiento que tenga en cuenta la economía
de los medios de que se disponen y dirigir las preguntas cuyas respuestas solicita
por igual a los pues como se ha visto es de ellos de quien
depende su control, de los ochenta y un centros penitenciarios de la Administración
General del Estado, indicándoles que faciliten número, marca y modelo de cada
máquina TPV en funcionamiento y las que tengan almacenadas como remplazo en
caso de avería, además de confeccionar un soporte apropiado que recoja las
respuestas y las trate, algo para lo que esta Entidad carece de los medios técnicos
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necesarios para llevarlo a cabo. Por otro lado, una TPV no funciona dependiendo
su marca comercial, su modelo o su número de serie, por lo que estos datos no son
de interés para la buena marcha de las ventas a los internos por las ventanillas de
economato, ni tan siquiera para su mejor funcionamiento, motivo este por lo que los
datos pretendidos no se encuentren centralizados y que se encuentren al alcance
de cada de cada centro.
Es evidente que el Sr. (…) es conocedor de la amplitud de la información que solicita
y, por tanto, capaz de valorar la imposibilidad de obtener el dato con los medios con
lo que se cuentan, como acabamos de explicar, algo cuya respuesta convierte la
respuesta a su pregunta en irrealizable.
Por tanto, el argumento del Sr. (…) sobre que es una información preexistente en
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poder de la Administración, que no implica un proceso de reelaboración y que son
datos que pueden extraerse de forma simple de los registros administrativos, no
considerándola (por él) abusiva, carece de toda certeza y sensatez, pues implica
claramente una inasumible reelaboración de datos, conforme al art. 18 c) de la Ley
19/2013.
R CTBG
Por consiguiente, esta Entidad Estatal se ratifica en todo lo recogido en la
Resolución de 1 de abril de 2025 que ahora reclama ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.».
5. El 15 de abril de 2055, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de abril de 2025 en
el que señala:
«(…) PRIMERA. Improcedencia de la inadmisión por supuesta necesidad de
reelaboración (art. 18.1.c) de la Ley 19/2013). (…).
En el caso que nos ocupa, los datos relativos al número de terminales TPV, su
distribución por centros, modelos y reparaciones, constituyen registros ordinarios
de gestión interna que, por la naturaleza inventariable del bien, deben estar
anotados en los sistemas de contabilidad o mantenimiento de la Entidad. Por tanto,
su acceso puede y debe atenderse mediante el uso ordinario de las herramientas
de consulta disponibles en la entidad responsable.
SEGUNDA. Inexistencia de ejercicio abusivo del derecho de acceso (art. 18.1.e de la
Ley 19/2013). (…)
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La doctrina de este Consejo ha señalado que sólo puede hablarse de abuso cuando
se acredite la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos que demuestren una
desviación manifiesta en el ejercicio del derecho, como puede ser la mala fe, la
repetición sistemática de solicitudes idénticas o la finalidad obstructiva de las
reclamaciones. En el presente supuesto, las distintas solicitudes formuladas
abordan asuntos diferenciados de carácter técnico, con objeto de mejorar el
conocimiento del equipamiento y de las herramientas tecnológicas en el entorno
penitenciario.
Las 10 solicitudes abordan aspectos técnicos distintos (…)
TERCERA. Sobre la operatividad técnica y la viabilidad material de la información
solicitada.
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Desde una perspectiva operativa, la información solicitada es accesible mediante
consultas estructuradas a los sistemas informáticos de inventario y gestión del
parque tecnológico. Tales datos no requieren creación documental ni redacción
nueva, sino exclusivamente la consulta de registros ya existentes.
CUARTA. Relevancia pública de la información solicitada.
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La solicitud persigue el acceso a información relativa a recursos públicos destinados
al servicio penitenciario, específicamente en lo concerniente a la dotación,
distribución y mantenimiento de terminales TPV. Esta información tiene una
indudable trascendencia pública, en cuanto afecta al uso y gestión de fondos
públicos, la trazabilidad de bienes de carácter inventariable y la eficiencia de la red
logística que articula el funcionamiento de los centros penitenciarios. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los TPV
(Terminal de Punto de Venta) con los que cuenta la entidad estatal Trabajo
Penitenciario y Formación para el Empleo (TPFE).
La citada entidad inadmite a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) y e)
LTAIBG, por implicar una tarea previa de reelaboración y considerarla abusiva.
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar, en primer lugar, la concurrencia de la
causa de inadmisión prevista en artículo 18.1.e) LTAIBG —que permite inadmitir a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley—.
A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de
justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de
2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación
con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter
abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo
7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de
justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la
persecución de un interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
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reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
R CTBG
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).”
En este caso la entidad estatal TPFE indica en sus alegaciones que desde el 6 de
febrero de 2025 hasta el 21 de marzo de 2025 el interesado ha iniciado 10
expedientes administrativos relacionados con el puesto de
con el fin de mejorar el desempeño de sus funciones.
5. Tomando en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad reclamada, se
constata en primer lugar, que se cumple con la carga formal de justificar de forma
expresa y detallada —como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo— la
concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca, siendo necesario analizar los
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motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter
abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además,
supone una desviación de la finalidad de la ley.
Debe recordarse, en este sentido, que este Consejo ha señalado en numerosas
ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter
abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una
misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del
derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la
previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien
la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de
ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto,
las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a
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otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios
públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del
derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y
cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el
carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de
solicitudes.
R CTBG
En este caso, la entidad competente ha acreditado la existencia de un elevado
número de solicitudes de acceso relacionadas con el puesto de trabajo de
en un corto periodo de tiempo, del 6 de febrero al 21 de marzo de 2025;
solicitudes con una gran variedad en su objeto y de escasa relevancia para los fines
de la transparencia pues por lo que este Consejo considera que, en efecto, se ha
incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio
extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al
criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad.
Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales
del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil. Por tanto,
una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa
una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el
momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima
heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta,
se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano
responsable.
6. Constatado el carácter extralimitado del ejercicio del derecho, debe comprobarse si,
además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la
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aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta
perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la
finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las
decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan
las instituciones públicas.
En línea con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, es necesario
atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es
precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del
derecho la que impide apreciar la persecución de una finalidad legítima. Desde esa
visión en conjunto, el interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y
cómo se manejan los fondos públicos que puede subyacer a cada una de las
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solicitudes individualmente consideradas queda desvirtuado por la frecuencia con la
que se presentan y la diversidad de los asuntos sobre los que versan.
Las particularidades expuestas, que se derivan del modo de ejercer el derecho, a las
que hay que añadir que, como indica la entidad competente, el reclamante «no tiene
ningún tipo de actividad profesional ni de competencias fuera de ese centro, no
entendiendo esta parte cómo del conocimiento del número de serie de una TPV
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instalada en otro centro penitenciario, o su sistema operativo, etc. puede aportarle
un aumento de habilidades técnicas aplicables en su puesto de trabajo», llevan a
concluir que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal
Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
7. De acuerdo con todo lo expuesto, se considera aplicable la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, y, en consecuencia, procede desestimar la
reclamación, al haberse verificado la concurrencia de la doble exigencia de su
carácter abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley;
sin que sea necesario entrar a valorar la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0828 Fecha: 11/07/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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