La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la FNMT protocolos de identificación de certificados digitales y documentación de las últimas diez asociaciones que los renovaron. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación, ordenando la entrega de los protocolos y de la documentación de las asociaciones previa anonimización de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DEFENSA CIUDADANA ACTIVA, mediante escrito de entrada el 24 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo de 2018, la ASOCIACIÓN DEFENSA CIUDADANA ACTIVA solicitó a la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE (FNMT) la siguiente información relacionada con la negativa a proporcionar información sobre la concesión de una excedencia a una trabajadora:
1.- Copia de la documentación administrativa relativa a la aprobación de los protocolos de identificación de representantes de Asociaciones para la expedición de los Certificados Digitales, emitidos por el órgano competente, en los que figure fecha de aprobación y, en su caso, publicación.
2.- Copia de la documentación presentada por las diez últimas asociaciones de ámbito nacional que hayan procedido a la renovación de sus certificados digitales. - Mediante escrito de fecha de entrada el 24 de abril de 2018, la ASOCIACIÓN DEFENSA CIUDADANA ACTIVA presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba que hasta la fecha no hemos recibido la citada documentación, ni tampoco la dirección donde se publique la información objeto de publicidad activa de la citada administración pública.
- El día 25 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la FNMT, para que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 22 de mayo y en el mismo se indicaba lo siguiente:
La reclamación se basa en un documento remitido, el 22 de abril de 2018, por el interesado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, interesándose por un escrito directamente remitido a la FNMT-RCM y que tuvo entrada en la Entidad el 20 de marzo de 2018 (Su nº 18643). No obstante esta fecha de entrada, el escrito no se calificó inicialmente como solicitud de acceso a la información pública porque no fue notificado por el Portal de Transparencia ya que esta Asociación ha remitido varios escritos directamente a la FNMT-RCM y ha solicitado diversa información sobre procedimientos durante los últimos meses, por lo que, inicialmente, no se había calificado como sujeto a la Ley de Transparencia, por no utilizar el cauce establecido para personas jurídicas. (…)
PRIMERA. - SOBRE EL CAUCE DE SOLICITUD
Como antes se manifestaba, el escrito remitido por el interesado (su nº de salida 18643, de 13 de marzo de 2018, con entrada en FNMT-RCM el 20 de marzo y nº de entrada 20180010004397) no fue directamente presentado a través del Portal de Transparencia, estando esta Entidad dentro de los sujetos obligados en el art. 2.1. en relación con el art. 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), por lo que se entiende que las solicitudes se han de remitir al órgano de dependencia que es el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Por esta razón no se trató inicialmente la solicitud de información a la espera de recibir formalmente su solicitud de acceso por la vía establecida para las personas jurídicas (art. 14, Ley 39/2015, de 1 de octubre).
SEGUNDA. - Sería, adicionalmente de aplicación, el art. 18.1, letra c), de la LTAIBG por los argumentos que se expresarán en la alegación TERCERA.
"c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
De conformidad con el art. 19.1 de la LTAIBG, parte de la información solicitada no obra en poder de la FNMT-RCM, sino de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) tratando este apartado en la alegación 3.2 siguiente. Una vez obtenida esa información puede ser necesaria, si se estima nuestro argumento de esta alegación, una reelaboración de la información documentación recibida de la AEAT.
TERCERA. - SOBRE EL ESCRITO DE RECLAMACIÓN PRESENTADO
(…)
3.1. - En relación con su primera solicitud, hemos de decir se accede a lo solicitado ya esta normativa se encuentra publicada en el BOE, por ser normas de aplicación y en la Sede Electrónica de la FNMT-RCM. En relación con las normas publicadas en BOE, es de aplicación la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, (aunque no se sujetaría a la LTAIBG), adjuntamos el enlace a la versión consolidada es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23399
Y también es de aplicación el Reglamento (UE) Nº 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, (aunque, igualmente, este acceso no se sujetaría a la LTAIBG), su enlace es:
En relación con las declaraciones y prácticas aprobadas por la FNMT-RCM ("la documentación administrativa relativa a la aprobación de los protocolos"), también se admite lo solicitado y se aportan los enlaces para obtener el acceso a la información, siendo de aplicación la Declaración General de Prácticas de Certificación, cuyo enlace consta en: https://www.sede.fnmt.gob.es/documents/10445900/10536309/dgpc.pdf
y la POLÍTICA Y PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN PARTICULARES DE LOS CERTIFICADOS DE REPRESENTANTE DE PERSONAS JURÍDICAS Y DE ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA: DE LA "AC REPRESENTACIÓN" (ver principalmente su apartado 12.2), cuyo enlace es: https://www.sede.fnmt.gob.es/documents/10445900/10536309/dpcrepresentacion.pdf.
En relación con los procedimientos de registro aprobados por la FNMT-RCM, que desarrollan las anteriores declaraciones y prácticas, (ver principalmente su apartado 6 y Anexo 11), también se admite la solicitud del reclamante y se da acceso a la información a través del enlace: https://www.sede.fnmt.gob.es/documents/10446703/10515015/re_pr_representante_pj_representantespj.pdf
3.2. - En relación con su segunda solicitud, esa documentación no obra en poder de la FNMT-RCM (art. 19.1 de la LTAIBG), siendo la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) la que, materialmente, dispone de esa documentación al actuar como Oficina y Autoridad de Registro de la FNMT-RCM, para la expedición de certificados de firma electrónica. Se adjunta como DOC. 01, la petición ya realizada a la AEAT sobre la documentación presentada por las diez últimas asociaciones (desde que se tramitó la incidencia), por los cauces electrónicos establecidos internamente entre ambas Entidades. Para ello, se hace necesario suspender el trámite resolutivo hasta que la documentación sea remitida a esta Entidad desde la AEAT.
Hemos de decir, en relación con esta solicitud, que la información solicitada y en tránsito contiene datos identificativos de carácter personal de los representantes de las asociaciones (nº petición, nº DNI, nombre, apellidos, domicilio, población, país, teléfono fijo, teléfono móvil y correo electrónico). Por ello, si se admitiera la entrega de esta documentación a un tercero (al no incluir datos especialmente protegidos, según art. 15 de la LTAIBG), por el juicio de ponderación al que obliga el apartado 2 de este artículo, consideramos que el conocimiento por el reclamante de si las asociaciones han sido adecuadamente identificadas (esta conclusión se infiere como única finalidad posible de tal petición), no debe ser superior al perjuicio de los afectados ya que pondría en conocimiento del reclamante datos domiciliarios, teléfonos y nº de DNI particulares, que podría facilitar una utilización ilegítima de estos datos identificativos.
Por otra parte, si se admitiera la entrega de la información eliminando o disociando la información de carácter personal, en nuestra opinión, sería de aplicación la causa de inadmisión del art. 18.1. c) ya que sería necesaria una reelaboración de la información. Esta reelaboración de la información se basaría en la necesidad de que, personal de la Entidad, eliminase manualmente los datos personales de las diez documentaciones remitidas por la AEAT.
3.3. - En relación con su tercera solicitud, nos remitimos a lo dicho en la alegación PRIMERA.
CUARTA.- SOBRE PETICIONES ANTERIORES ATENDIDAS POR ESTA ENTIDAD
Hemos de manifestar, al margen de la reclamación objeto de las presentes alegaciones, que esta FNMT-RCM, ya ha atendido, en diversas ocasiones, peticiones de esta misma asociación y a las que se ha dado cumplida información sobre lo solicitado, habiéndose puesto en comunicación directa con el interesado, por correo electrónico y teléfono, nuestro Servicio de Atención al usuario en varias ocasiones.
En cuanto a las solicitudes que fueron evacuadas por escrito, se adjunta como DOC. 02, escrito y su correlativa contestación relativa a una petición realizada en julio de 2015, relativa a la presentación de documentación por parte de las Asociaciones para la solicitud de certificado de firma electrónica. También se adjunta, como DOC. 03, contestación efectuada el 19 de febrero de 2018 a la misma Asociación sobre correo del mismo interesado de 16 de febrero de 2018. No obstante, esta contestación parece ser que no coincidía con su escrito de esta fecha (16/02/2018, Su nº 18633, DOC. 04), y al ir a tramitar la contestación de éste es cuando se recibió el escrito posterior (Su nº 18643, de 13 de marzo de 2018, que ha dado lugar a esta reclamación), con un contenido distinto.
Puede comprobarse la similitud de las solicitudes realizadas en 2015 (DOC. 02), con la que se presentó en febrero de 2018 (DOC. 03) y con la última realizada en marzo de 2018 (Su nº 18643) y que es objeto de la presente reclamación ante el CTBG. Puede concluirse que la FNMT-RCM, no ha hecho dejación de funciones sobre las consultas y peticiones de los interesados, ya que esta Entidad posee mecanismos para atender a los ciudadanos siendo el índice de quejas muy inferior a la media. Estos mecanismos tienen un triple nivel de atención: un PRIMER NIVEL o Centro de Atención al Usuario externalizado que tiene una amplia experiencia en atender consultas técnicas sobre solicitud y expedición de certificados de firma electrónica, un SEGUNDO NIVEL, Servicio de Atención al Usuario interno, operado por personal de la FNMT-RCM, que atiende personalmente las solicitudes más complejas escaladas por el primer nivel y un TERCER NIVEL con personal de la Entidad, técnico y jurídico, que atiende las solicitudes y reclamaciones a las que los dos anteriores niveles no han podido llegar o son de una complejidad técnica superior.
Todas las contestaciones se atienden puntualmente, aunque la concatenación de las dos últimas (16-02-2018 nº 18633 y 13-03-2018 nº 18643) han propiciado que, durante el estudio de la de febrero, llegase la siguiente de marzo, sin haber esperado el interesado el mes para declararla, en su caso, inadmitida por silencio (entendiendo que fuera una petición válida a efectos de la LTAIBG) o de tres meses si se considerase sujeto directamente a la Ley 39/2015, de 1 de octubre. (…)
- Con fecha 9 de julio de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un escrito con alegaciones complementarias en el que se señalaba lo siguiente:
Con fecha 14 de junio de 2018 y mediante correo electrónico se recibió, por parte de la AEAT, la documentación solicitada. Se adjunta como DOC. 01, correos encadenados con la remisión de documentación y diez solicitudes de certificados de firma electrónica (junto a su documentación) de representante de persona jurídica realizadas por diversas asociaciones, en formato electrónico (PDF).
A continuación, se reproducía las alegaciones relativas a la posible vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal al contener la información remitida por la AEAT datos de esta naturaleza así como sobre el hecho de que la posible anonimización de la documentación implicaría un supuesto de reelaboración de la información en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG.II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, debe comenzar abordando las consideraciones de carácter formal y, específicamente, sobre la vía en la que la solicitud de información fue presentada, realizadas por la FNMT en su escrito de alegaciones.
A este respecto, debe recordarse que el art. 17.1 de la LTAIBG, precepto incluido dentro de los destinados a fijar las normas procedimentales de aplicación a las solicitudes de acceso a la información pública ex. LTAIBG, dispone lo siguiente:
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la informaciónEs decir, a nuestro juicio la actuación del hoy demandante fue correcta al dirigir su solicitud a la entidad que, a su juicio disponía de la información por la que se interesaba.
A este respecto, y en lo relativo al argumento de que se entiende que las solicitudes se han de remitir al órgano de dependencia que es el Ministerio de Hacienda y Función Pública en un pretendido argumento para entender que son las solicitudes cursadas a través del Portal de la Transparencia la que tendría la correcta calificación de solicitudes de acceso a la información al amparo de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede estar de acuerdo.
En efecto, el Portal de la Transparencia se crea, según dispone el Preámbulo de la LTAIBG para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información e incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. Además de las funcionalidades destinadas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, el Portal de la Transparencia tiene la naturaleza de vía de presentación de solicitudes de acceso dirigidas a organismos de la Administración General del Estado y entidades dependientes. A tal fin, incorpora un gestor de expedientes que facilita la gestión de las solicitudes de acceso así como el desarrollo de las funciones encomendadas a las Unidades de Información recogidas en el art. 21 de la LTAIBG.
No obstante, el Portal de la Transparencia no puede configurarse como el único medio para poder presentar una solicitud de información, de tal manera que se excluyan otras vías, sin ir más lejos, la presentación presencial, circunstancia que propiciaría un perjuicio a los interesados que no deseen o no les sea posible, usar la vía electrónica del Portal de la Transparencia.
En el caso que nos ocupa se da ciertamente la circunstancia de que la solicitante es una persona jurídica y que, como tal y al amparo del art. 14.2 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe relacionarse con éstas por medios electrónicos. En cumplimiento de este precepto, consta en el expediente que la solicitud de información sí fue presentada por medios electrónicos, a través del Registro General de la Diputación de Cádiz. Por ello, y teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, y al hecho de que la solicitud que indicaba expresamente la LTAIBG como base jurídica para fundamentar su pretensión, nos encontramos a nuestro juicio ante un supuesto de desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información.
4.
A continuación, y sobre el fondo del asunto, el solicitante plantea dos cuestiones bien diferenciadas:
- Por un lado, pide Copia de la documentación administrativa relativa a la aprobación de los protocolos de identificación de representantes de Asociaciones para la expedición de los Certificados Digitales, emitidos por el órgano competente, en los que figure fecha de aprobación y, en su caso, publicación.
- Por otro, Copia de la documentación presentada por las diez últimas asociaciones de ámbito nacional que hayan procedido a la renovación de sus certificados digitales.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la segunda de las peticiones tendría la intención de comprobar la documentación aportada por asociaciones (las diez últimas) que hubieran renovado sus certificados digitales al objeto de contrarrestar si la documentación exigida y aportada coincide en todos los supuestos y, por lo tanto, si la normativa aplicable lo es con carácter uniforme.
En cuanto a la primera de las cuestiones, consta en el expediente, en concreto en el escrito de alegaciones, la identificación que realiza la FNMT de la normativa de aplicación, para lo que aporta un enlace en el que la misma está publicada. No obstante, se recuerda que es el hoy reclamante el destinatario de dicha información y que éste aún no ha recibido una respuesta a su solicitud, por más que pueda pretenderse que el escrito de alegaciones pueda ser un sustituto de esta.
A este respecto, a nuestro juicio resultaría de aplicación el art. 22.3 de la LTAIBG, según el cual,
Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ellaya que, como parece, los textos normativos solicitados se han publicado.No obstante, en la aplicación de este precepto debe también tenerse en cuenta lo señalado en el criterio interpretativo nº 9 de 2015 aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, donde expresamente se señala que
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.Por lo tanto, y como conclusión, procede estimar la reclamación en este sentido, por lo que la FNMT debe aportar al solicitante copia o indicación de la publicación de la documentación administrativa relativa a la aprobación de los protocolos de identificación de representantes de Asociaciones para la expedición de los Certificados Digitales, emitidos por el órgano competente, en los que figure fecha de aprobación y, en su caso, publicación.
5.
En relación a la segunda de las solicitudes, esto es, la relativa a Copia de la documentación presentada por las diez últimas asociaciones de ámbito nacional que hayan procedido a la renovación de sus certificados digitales deben hacerse varias consideraciones:
- a. En primer lugar, en el escrito de alegaciones remitido inicialmente por la FNMT se indicaba por esta entidad que la información solicitada no obraba en su poder y se señalaba a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) como entidad que tenía la información. No obstante, a pesar de señalar lo establecido por el art. 19.1, cuya literalidad es
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, no realizan una remisión de la solicitud al competente, sino que le solicitan a éste que les remita la información, dándose por lo tanto la circunstancia de que actualmente la FNMT sí dispone de la información.- b. En segundo lugar, la FNMT realiza alegaciones en cuanto a la naturaleza de los datos recogidos en la documentación que se solicita que, a su juicio, podría implicar una vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal si se concediese el acceso.
Igualmente, y en el caso en que se concediese el acceso pero disociando el documento, esto es, eliminando los datos personales que el mismo pudiera contener, se estaría incurriendo, a su juicio, en un supuesto de reelaboración de la información en el sentido previsto en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
A este respecto, cabe señalar lo siguiente:
- Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha podido comprobar, por la información remitida el pasado 9 de julio, que la documentación solicitada contiene, en efecto, información personal que, más allá de la identificación nominal de los representantes de las asociaciones afectadas, incluye en ocasiones datos como el DNI.
- Teniendo ello en consideración y atendiendo a lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG en lo relativo a la relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal cuando la información solicitada contenga datos de esta naturaleza, consideramos que, en la ponderación que requiere el apartado 3 de dicho precepto, no existe un interés superior que prevalezca frente a la efectiva vulneración del derecho mencionado que se derivaría del acceso.
En efecto, figura en el expediente que la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación ha venido precedida de otras en las que la asociación reclamante ha puesto de manifiesto su discrepancia acerca de la aplicación de la normativa en materia de certificados digitales de personas jurídicas. A nuestro juicio, tal y como señalábamos con anterioridad, el control de la actuación pública pasa por conocer cómo se actúa ante situaciones, en principio, idénticas, de tal manera que se garantice la seguridad jurídica de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración. No obstante, dicha garantía no puede prevalecer en todo caso frente a otros derechos igualmente dignos de protección.
- Sin embargo, no es menos cierto que el apartado 4 del art. 15 de la LTAIBG señala expresamente que
No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.Es decir, careciendo el documento de información personal, esto es, procediendo a una anonimización del mismo, con la concesión del acceso no se produciría una vulneración del derecho a la protección de datos.En este sentido, y en contra de lo argumentado por la FNMT, en el criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en noviembre de 2015 se señalaba expresamente lo siguiente:
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.(…) El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.En este sentido, se concluía:
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.Por lo tanto, entendiendo la relación existente entre la información solicitada y la rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG, la reclamación debe ser estimada también en este punto.
6.
En definitiva, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que la FNMT debe proporcionar a la entidad reclamante, la siguiente información:
- Copia de la documentación administrativa relativa a la aprobación de los protocolos de identificación de representantes de Asociaciones para la expedición de los Certificados Digitales, emitidos por el órgano competente, en los que figure fecha de aprobación y, en su caso, publicación.
- Copia de la documentación presentada por las diez últimas asociaciones de ámbito nacional que hayan procedido a la renovación de sus certificados digitales, previa anonimización de los datos de carácter personal que pudiera contener la documentación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DEFENSA CIUDADANA ACTIVA, con entrada el 24 de abril de 2018, contra la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE – REAL CASA DE LA MONEDA.
SEGUNDO:
INSTAR a la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE – REAL CASA DE LA MONEDA a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, remita al interesado la información referenciada en el fundamento jurídico nº 6 de la presente resolución.
TERCERO:
INSTAR a la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE – REAL CASA DE LA MONEDA a que, en el mismo plazo máximo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.