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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 779/2025
Fecha Firma: 18/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE IGUALDAD.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0868 Fecha: 18/07/2025
Palabras clave: protocolos, agresiones, menores, arts. 18.1.d) y 18.2 LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito toda la información detallada sobre los protocolos existentes ante la
agresión en el colegio de de un menor con parálisis
cerebral por otros con 16 y 17 años y que está haciendo el Ministerio».
2. Mediante resolución de 14 de abril de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se
resuelve inadmitir el acceso a la información requerida por la persona solicitante,
por concurrir el supuesto del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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al referirse a información que no obra en poder de este Ministerio, ya que el
Ministerio de Igualdad no tiene competencia de actuación frente al acoso escolar.
Asimismo, de acuerdo con el apartado 2 del citado artículo, se indica que a juicio de
esta Subsecretaría sería competente para conocer de esta solicitud de información
la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya que, al estar las competencias
transferidas en materia de educación, cada Comunidad Autónoma cuenta con su
propio protocolo de actuación frente al acoso escolar».
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
Número: 2025-0868 Fecha: 18/07/2025
4. Con fecha 15 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 25 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Única. – No se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del
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interesado. La Subsecretaría de Igualdad respondió y el ciudadano, tal y como se
puede ver en el expediente que se adjunta a estas alegaciones, accedió a la
resolución.
Como conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del
derecho de acceso a la información pública del interesado y se solicita que se
resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con los protocolos de actuación existentes y en elaboración en relación con
agresiones a menores.
El Ministerio resolvió inadmitir la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG,
por no obrar en su poder la información solicitada al no ser de su competencia,
indicando la Administración que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud —tal como exige el artículo 18.2. LTAIBG en estos casos—.
4. Sentado lo anterior procede analizar la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.d) LTAIBG alegada por el Ministerio, en virtud de la cual se establece
que «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas
a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente». Además, de inadmitirse la solicitud por aplicación de esta causa, ha de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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actuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG—también invocado por
el Ministerio en su resolución—, que determina que «el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud».
Sin embargo, cuando se conoce el órgano competente para resolver, ha de cumplirse
con lo contemplado en el artículo 19.1 LTAIBG, que establece que «[s]i la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá
al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
5. A la vista de lo expuesto, se desprende con evidencia que el Ministerio ha aplicado
correctamente la previsión del artículo 18.1.d) LTAIBG en conjunción con lo
establecido en el segundo apartado de ese mismo artículo, en tanto en cuanto el
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Departamento ha manifestado que la información solicitada no obra en su poder al
no corresponder con su ámbito competencial y ha indicado la Administración—la
Comunidad Autónoma de Cantabria— que, a su juicio, sería competente para
conocer de la solicitud, explicando los motivos que fundamentan su parecer al
señalar que «al estar las competencias transferidas en materia de educación, cada
Comunidad Autónoma cuenta con su propio protocolo de actuación frente al acoso
escolar».
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6. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación
formulada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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