Se solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid el acceso a las autorizaciones de compatibilidad de sus funcionarios de los últimos cinco años. La Universidad alegó protección de datos de carácter personal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, señalando que la identidad de los beneficiarios debe ser pública según la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación número RT/0006/2017 presentada por, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
El 21 de noviembre de 2016, a través del registro de entrada de la Comunidad de Madrid, remitió un escrito a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno –desde ahora, LTAIBG-, solicita la siguiente información pública:
Autorizaciones de compatibilidad para actividades de funcionarios de la Universidad Politécnica de Madrid concedidas durante los últimos cinco años haciendo constar las que están vigentes en la actualidad.
Recibida dicha solicitud en la indicada Consejería, el 29 de noviembre se trasladó a la Universidad Politécnica de Madrid, habiendo sido notificada su recepción el 1 de diciembre de 2016. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna, entiende desestimada su solicitud por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de 4 de enero de 2017, y fecha de registro de entrada el siguiente 9 de enero de 2017 en esta Institución, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2.
Mediante escrito del mismo 9 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Transcurrido dicho plazo sin haber recibido contestación alguna a la solicitud de alegaciones, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reitera el trámite, vía telefónica, los días 24 y 30 de marzo de 2017. Posteriormente, con fecha de registro de entrada de 31 de marzo, se recibe escrito de alegaciones del gerente de la indicada Universidad en el que, en síntesis, se manifiesta lo siguiente.
- El solicitante fue profesor titular interino de la UPM, siendo sancionado en 2011 por incompatibilidad y en 2014 por incumplimiento de sus obligaciones docentes. En la actualidad no forma parte de la plantilla de la UPM, sin embargo tiene planteadas numerosas reclamaciones y denuncias en vía administrativa, así como cuatro demandas formuladas ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo contra esta Universidad y trabajadores de la misma, por supuestas incompatibilidades y otras cuestiones de organización y procedimiento, así como una querella penal contra miembros de anteriores equipos rectorales y directivos de la misma, por supuesta prevaricación administrativa y fraude de subvenciones.
- Sin perjuicio del mandato del artículo 8.1.g) de la LTAIBG, aplicable a las Universidades Públicas según lo dispuesto en el artículo 2.1.d), el artículo 5.3 de la LTAIBG prevé que la publicidad activa deberá tener en cuenta los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley, referido este último al derecho a la protección de datos de carácter personal. En este sentido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
“en el supuesto que nos ocupa, la información sería muy posiblemente utilizada por el solicitante para afectar a derechos de los interesados, lo que hace que prevalezca la protección de los mismos, por lo que consideramos que no ha de proporcionarse la información solicitada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local."1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
- Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención se refiere a la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información contenida en la LTAIBG.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Tomando en consideración esta definición amplia de "información pública" debemos recordar el contenido del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/009/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con relación a la Publicidad Activa y el Derecho de acceso a la información pública:
- De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso —publicidad activa, también llamada transparencia activa— se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro —acceso a la información o transparencia pasiva— se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105 b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la Transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.
- A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
- a. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
- b. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
- c. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación "preferentemente".
- d. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
- Por lo que respecta a la materia de "resoluciones de compatibilidad", conviene recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 las Universidades Públicas están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".
De acuerdo con esta premisa, la letra g) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las Universidades Públicas, en cuanto sujetos obligados por el artículo 2.1.d),
"deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente: "g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos [...]"
De este modo, la información relativa a la materia de "resoluciones de compatibilidad" constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.g) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.d) de la LTAIBG, entre las que se encuentran las Universidades Públicas, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la Universidad, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información de que se trate. Específicamente, por lo que respecta a la alegada concurrencia por la Universidad Politécnica del límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG sobre protección de datos de carácter personal y su eventual aplicación a la publicación y traslado de las resoluciones de compatibilidad al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cabe recordar en estos momentos el criterio fijado en anteriores resoluciones por este Consejo sobre la materia que ahora nos ocupa. En este sentido, esta Institución ya ha tenido ocasión de señalar que:"La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se pueda extraer y publicar información relevante contenida en la misma, de tal manera que sea más útil y favorable al objetivo de transparencia analizar un listado con información que documentos, lo que no puede es sustraerse de la información a publicar datos esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que el conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la cesión de los mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango legal" —Fundamento de Derecho 4 de la Reclamación número R/0075/2016, de 17 de mayo—.
En función de ello, cabe concluir estimando la Reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Universidad Politécnica de Madrid a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha y a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del cumplimiento de esta Reclamación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.