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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 51/2026
Fecha Firma: 29/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2026-0586 Fecha: 29/05/2026
Palabras clave: hacienda, catastro, IBI, información, D.A.1.2 LTAIBG, art. 13
LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de octubre
de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (nº GESAT 00001-
00110903):
«(…) el Excmo. ayuntamiento de Casas del Monte, por parte de sus
representantes,debe haber presentado la documentación necesaria para que se
baje el % del IBI, en dos zonas que han estado abonando el impuesto como zonas
urbanas, y que no han sido desarrolladas (…)
Las zonas a las que hago referencia son del parralejo y de los cotarrillos del polígono
7, del término municipal del Casas del Monte (…)
SOLICITO:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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(…) sea emitido certificado en el que se haga constar el contenido literal de la
documentación aportada por los representantes del ayuntamiento de Casas del
Monte.»
2. Mediante resolución de 25 de noviembre de 2025, el Ministerio inadmite la petición
de conformidad con el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada
Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública), al quedar regulado el régimen de acceso a la información en el ámbito de la
Dirección General del Catastro por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y
su normativa de desarrollo, informando a la solicitante de que se procedía a la
remisión de su solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Cáceres, órgano
competente para su tramitación. En este sentido indica:
Número: 2026-0586 Fecha: 29/05/2026
«(…) El régimen jurídico de acceso a la información en el ámbito de la Dirección
General del Catastro aparece regulado en el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su
normativa de desarrollo. El Real Decreto 417/2006, de 7 de abril (…) especifica en
su artículo 81 el acceso a los documentos que forman parte de los expedientes
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concluidos.
En atención a los expuesto, se informa que por este Centro Directivo se procede a
la remisión de dicha parte de la solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de
Cáceres órgano competente para conocer y resolver esta petición según la
normativa específica anteriormente mencionada.
Así mismo, señalar que de acuerdo con los artículos 61 a 69 del citado texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario la expedición de documentos (…) está
gravada con la tasa de acreditación catastral. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la resolución, indica que le ha sido denegado el acceso, solicita
la anulación de la resolución y reitera su petición.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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4. Trasladada la reclamación al Ministerio, con fecha 7 de enero de 2026, solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe
respuesta 21 de enero. El informe hace referencia a lo actuado en relación con la
petición recibida y a su remisión a la Gerencia Territorial de Cáceres indicando:
«La Gerencia Territorial del Catastro de Cáceres ha remitido comunicación a la
interesada, como parte de la tramitación del expediente 440016.10/25, de fecha 7
de enero de 2026 en la que le indica que los expedientes por los que se realizó la
valoración de las zonas a las que hace referencia su petición son la Ponencia de
Valores Total del municipio de Casas del Monte del año 2009 y la Ponencia de
Valores Parcial del año 2019 y le remite como anexo la documentación de dichos
expedientes de Ponencia de Valores. Se adjunta como ANEXO.
Número: 2026-0586 Fecha: 29/05/2026
A la fecha de emisión de este informe, no consta el acceso por parte de la interesada
a la comunicación anterior.
(…)
El acceso a la información catastral, se regula de forma específica en el Título VI
“Del acceso a la información catastral”, del TRLCI.
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Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que
se desarrolla el citado texto refundido, también contienen determinadas normas
aplicables en esta materia.
Por tanto, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está
prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa
que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material,
estableciendo requisitos para el acceso, legitimación, medios específicos para
lograr dicho acceso, estableciendo un régimen específico de recursos frente a la
desestimación de las solicitudes y regulando la tasa de acreditación catastral.
TERCERO. – En el presente caso la solicitud de información a la que se refiere la
reclamación no ha sido denegada, sino que ha sido inadmitida conforme a la Ley
de Transparencia y trasladada a la Gerencial Territorial del Catastro de Cáceres
para su tramitación conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia
catastral y le ha sido ya remitida.
El Anexo al que hace referencia el informe contiene la resolución de la Gerencia
Territorial del Catastro de Cáceres, de fecha 7 de enero de 2026, y se expresa en los
siguientes términos:
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«Desde la Gerencia Territorial del Catastro, para valorar las 2 zonas a las que hace
referencia su petición, nos basamos en el PLAN GENERAL MUNICIPAL
DELMUNICIPIO, a raíz del mismo, se elabora tanto la PONENCIA DE VALORES
TOTAL en el año 2009, como la PONENCIA DE VALORES PARCIAL, concretamente
de esas dos zonas, en las que se produce una bajada de valor de las misma, en el
año 2019.
A continuación, le adjuntamos el documento de la Ponencia de Valores tanto la
TOTAL (2009) como la PARCIAL (2019).
Los planos de la ponencia los puede usted consultar en el siguiente enlace:
https://www1.sedecatastro.gob.es/Cartografia/mapa.aspx?del=10&mun=056&Po
nencia=true».
Número: 2026-0586 Fecha: 29/05/2026
5. El 21 de enero de 2026 se dio traslado a la reclamante por correo postal y se le
concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara
pertinentes; sin que, constando acreditada la recepción de dicha notificación
(certificación de correos de fecha 2 de febrero de 2026), se haya recibido observación
alguna.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la presidenta de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que se pide «sea emitido
certificado en el que se haga constar el contenido literal de la documentación
aportada por los representantes del ayuntamiento de Casas del Monte», en relación
con una modificación operada en el porcentaje del IBI correspondiente a las zonas
del Parralejo y Los Cotarrillos, ubicadas catastralmente en el polígono 7 de dicho
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término municipal.
La Dirección General del Catastro dictó resolución en la que acuerda la inadmisión
de la petición, alegando la existencia de un régimen específico de acceso y en
aplicación de la circunstancia prevista en la Disposición adicional primera, apartado
segundo, de la LTAIBG y procede a remitir la solicitud a la «Gerencia Territorial del
Catastro de Cáceres» por ser el órgano competente para conocer y resolver tales
peticiones.
En el curso de este procedimiento, la Gerencia Territorial de Cáceres dio respuesta a
la solicitud indicando que concede el acceso a cuyo efecto facilita el enlace reflejado
en los antecedentes de esta resolución.
4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que la Dirección General
del Catastro hace referencia en sus alegaciones al régimen específico de acceso a la
información en los procedimientos en esta materia conforme a lo dispuesto en el
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI), es necesario
recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por
todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente
queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en
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nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las
siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen
especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de
este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el
Título VI (Del acceso a la información catastral) de el TRLCI (artículos 50 a 53) que
se desarrolla en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se
desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Sin embargo, en lo que aquí importa, la
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existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de
una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la
Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de
la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la
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reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico
específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al
interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional
primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del
derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de
solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…)
debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2
de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión
la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el
hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en
el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte
de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia
de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución
que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en
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el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014,
de 29 de diciembre)».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que
deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en el
TRLCI—.
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la
información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren
en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el
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ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición
necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes
que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por
las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido
del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración
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política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos
sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor
acierto. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información
pública aquellas solicitudes en las lo pretendido es la obtención de una concreta
actuación material de la Administración.
En este caso, la reclamante no formula una petición de acceso a la información en su
escrito, sino que solicita una actuación material de la Administración, como es la de
emisión de un certificado con un determinado contenido.
6. En consecuencia, sin entrar a valorar el contenido de la información que ha sido
efectivamente entregada a posteriori, dado que la competencia atribuida a este
Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del
artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae
causa, y dado que el expediente ya ha sido tramitado se ha de desestimar la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA,
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Número: 2026-0586 Fecha: 29/05/2026
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
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7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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