Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 918/2025
Fecha Firma: 24/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0910 Fecha: 24/07/2025
Palabras clave: Valencia Capital Verde Europea 2024, normas, artículos 24 y 13
LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información con relación al proyecto “Valencia Capital Verde
Europea 2024”:
«PRIMERO.- Dado que los PGE2025 ni tan siquiera han sido presentados, y dadas
las fechas en las que nos encontramos una vez finalizada la Capitalidad Verde, y
dada la extraordinaria y urgente necesidad, así como el apoyo de las Cortes a esta
iniciativa, ¿Se aprobará esta declaración mediante un Real Decreto-Ley para su
segura convalidación por las Cortes Generales?. En caso negativo, ¿Consta algún
informe técnico-jurídico que invalide dicha opción? Faciliten copie del mismo.
SEGUNDO.- En caso de no optarse por la aprobación de un Real Decreto-Ley, ¿en
qué norma con rango de Ley se incorporará la declaración de la Capital Verde de
Valencia como acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tal y
como ya les ha solicitado formalmente el Ministerio de Transición Ecológica
mediante el escrito de 25 de marzo de 2025?
TERCERO.- En caso contrario a todo lo anterior, ¿Cómo se garantizará la
aprobación de la declaración de la Capital Verde de Valencia como Acontecimiento
Excepcional de Interés Público (2024-2026) dando cumplimiento al mandato de 11
de junio de 2024 de la Comisión Mixta y a la petición formal del Ministerio de
Transición Ecológica?
CUARTO.- Solicito copia de la carta de respuesta del Ministerio de Hacienda a la
carta de 25 de marzo de 2025 que les fue remitida por el Ministerio de Transición
Número: 2025-0910 Fecha: 24/07/2025
Ecológica.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG.
R CTBG
4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 9 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…) Al respecto, cabe indicar que dicha solicitud se recibió en esta Subsecretaría el
pasado 15 de abril, comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes
para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
plazo que, a esta fecha, no ha finalizado. En virtud de lo expuesto, SE SOLICITA al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga por presentado este escrito
y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a
dictar resolución por la que SE ACUERDE DESESTIMAR la reclamación interpuesta
por el solicitante.»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 2 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
5. El 12 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de mayo de 2025 en
el que señala:
«PRIMERA.- La solicitud de acceso a información pública fue registrada en el
Ministerio de Hacienda (órgano competente) el día 31 de marzo de 2025. En sus
alegaciones el Ministerio indica que hasta el 15 de abril no fue recibida en la
subsecretaría de Hacienda y por tanto no había concluido el plazo de un mes para
resolver. Sin embargo, el reclamante no tuvo constancia del inicio del plazo hasta el
día 16 de mayo en que se notifica comienzo de la tramitación por la Subsecretaría
el día 23 de abril, fecha discrepante con las alegaciones que la misma subsecretaría
formula a este Consejo. Por otra parte, la subsecretaría es la unidad administrativa
que tramita las peticiones dirigidas al órgano competente, Ministerio de Hacienda,
Número: 2025-0910 Fecha: 24/07/2025
que es el destinatario disponible en el Portal de Transparencia (no se permite dirigir
la solicitud a una unidad inferior de un Ministerio). De forma que pretender iniciar el
cómputo cuando el propio Ministerio (15 o 23 de abril) considere oportuno resulta
contrario a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia, al no saber
el reclamante el momento en que finaliza el plazo de un mes que permite formular
reclamación.
R CTBG
SEGUNDA.- El 16 de mayo, además de notificar el comienzo de la tramitación, se
notifica también la resolución de subsecretaría por la que resuelve INADMITIR la
solicitud. En la resolución se indica que los apartados primero, segundo y tercero de
la petición quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia “dado
que implicaría realizar ex novo un contenido o documento que no existe en el
momento en que se solicita”.
Sobre el apartado PRIMERO de la solicitud, resulta evidente que no hay que
elaborar ex novo un contenido o documento para dar respuesta, dado que basta
con una respuesta afirmativa o negativa y en caso de ser negativa, y si consta
informe, facilitar copia del mismo. No se ha solicitado la elaboración de ningún
informe.
Sobre el apartado SEGUNDO de la solicitud, tampoco se solicita documento alguno,
únicamente indicar en que norma con rango de Ley se incorporará lo solicitado por
el Ministerio de Transición Ecológica el 25 de marzo y de no haberse tomado una
decisión al respecto, bastaba con señalar dicho extremo.
Sobre el apartado TERCERO de la solicitud, se solicita información de cómo van a
garantizar la declaración de la Capital Verde de Valencia como Acontecimiento
Página 3 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Excepcional de Interés Público (proyecto de Ley, Real Decreto-Ley, enmiendas a
otro proyecto de Ley en trámite parlamentario, etc..).
Y sobre el apartado CUARTO, se da por cumplida la solicitud con la respuesta de
que se encuentra pendiente a fecha actual. Nótese que en este punto sí han dado
respuesta, aunque no existe el documento solicitado, informando que “se encuentra
pendiente”, por lo que sí se dará respuesta en algún momento dado al Ministerio de
Transición Ecológica.
Por todo ello, se solicita que teniendo por presentadas estas alegaciones, se
admitan y en su virtud, acuerde estimar la reclamación formulada respecto a la
ausencia de respuesta a los puntos primero, segundo y tercero de la petición
registrada el 31 de marzo de 2025.»
Número: 2025-0910 Fecha: 24/07/2025
El mismo 18 de mayo de 2025 se recibió un segundo escrito, complementario del
anterior, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«Sobre el mismo asunto (declaración excepcional interés Capital Verde) se formuló
reclamación ante este Consejo (expediente 2026/2024) en el que consta como el
Ministerio de Hacienda mediante escrito de 11 de diciembre de 2024 dirigido a este
Consejo como alegaciones, sí da respuesta a cuestiones planteadas en la solicitud
R CTBG
registrada el 17 de septiembre de 2024 (expediente número 00001-00095812): “En
relación con el apartado tercero de la solicitud, relativo a obtener la confirmación
sobre “si se tramitará o no esta declaración”, cabe alegar que esta decisión no
corresponde adoptarla a este Ministerio, sino al Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto demográfico como proponente de la correspondiente propuesta
normativa para su inclusión en el correspondiente anteproyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado.” Igualmente, el Ministerio de Transición
Ecológica, resolvió la solicitud el 7 de febrero de 2025 estimando la misma y
explicando la tramitación dada, por lo que finalmente este Consejo dictó resolución
estimatoria por motivos formales al haber sido atendida la solicitud
extemporáneamente: “procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho”
Posteriormente, se formuló nueva solicitud de acceso a información pública (00001-
101255) dirigida al Ministerio de Transición Ecológica el 12 de febrero de 2025 con
cuatro peticiones que fueron respondidas parcialmente, por lo que se presentó
reclamación ante este Consejo (534/2025) y en fase de alegaciones el Ministerio de
Página 4 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Transición Ecológica completó la solicitud de información por lo que desistí de
mantener la reclamación.
En ambos casos, tanto el Ministerio de Hacienda como el de Transición Ecológica
dieron respuesta - extemporáneamente- a preguntas sencillas que no requerían la
elaboración de informes, y en el primero de los casos fue avalado por este Consejo
con la estimación formal de la reclamación.»
Tras recibir los anteriores escritos, con fecha 22 de julio de 2025 este Consejo
requirió al Ministerio concernido para que remitiese documentación obrante en el
expediente. A resultas de ello, se ha incorporado al expediente, en primer lugar, la
notificación de 16 de mayo de 2025 al interesado del inicio del cómputo del plazo
para resolver, indicando que la solicitud de 31 de marzo había tenido entrada el 23
Número: 2025-0910 Fecha: 24/07/2025
de abril de 2025 en la Subsecretaría del Departamento ministerial, órgano
competente para resolver, así como la comparecencia del interesado el mismo 16
de mayo. En segundo lugar, consta la resolución de 16 de mayo de 2025 de la
Subsecretaria del Ministerio de Hacienda por la que resuelve inadmitir la solicitud
de acceso, que presenta el siguiente contenido:
«Con fecha 31 de marzo de 2025 tuvo entrada en el Portal de Transparencia,
R CTBG
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la solicitud de acceso a la
información pública presentada por registrada
con el número 001- 0103098, en la que se solicita “Información sobre la
declaración de acontecimiento de excepcional interés Valencia Capital
Verde 2024” y en particular:
[se reproduce la solicitud]
Con fecha de 15 de abril dicha solicitud se recibió en esta Subsecretaría,
comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su
resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud cabe observar que las peticiones reflejadas
en los apartados primero, segundo y tercero de la misma quedan fuera del
ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, al no constituir su objeto
información pública conforme se define en el artículo 13 de dicha ley. Esta
disposición solo atribuye tal condición a los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no está
Página 5 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
justificada con la finalidad de transparencia de la Ley la elaboración de una
respuesta aclaratoria a las consultas formuladas, dado que implicaría
realizar ex novo un contenido o documento que no existe en el momento en
que se solicita.
Por lo que se refiere al apartado cuarto de la solicitud, cabe indicar que la
respuesta a la carta a la que se hace referencia se encuentra pendiente a la
fecha actual.
Atendiendo a lo expuesto, se resuelve INADMITIR la solicitud formulada, en
aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.»
Número: 2025-0910 Fecha: 24/07/2025
Finalmente, constan las comunicaciones de puesta a disposición del interesado de
la resolución inadmitiendo su solicitud, así como de comparecencia del mismo,
ambas de fecha 16 de mayo de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 6 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
Número: 2025-0910 Fecha: 24/07/2025
figuran en los antecedentes, en la que se formulan diferentes consultas sobre un
proyecto denominado “Valencia Capital Verde Europea 2024”.
Al considerar transcurrido el plazo legalmente establecido sin haber recibido
contestación, el interesado consideró expedita la vía para interponer una
reclamación ante este Consejo, en aplicación del artículo 24 LTAIBG.
R CTBG
En el trámite de alegaciones instado en seno de este procedimiento el Ministerio
requerido ha solicitado la inadmisión de la reclamación por considerar que es
extemporánea.
4. En relación con el óbice invocado, es pertinente recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver». Y, por otra parte, el artículo 24.2 LTAIBG establece que «La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.»
En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la
solicitud de acceso a la información pública se registró el 31 de marzo de 2025. No
obstante, el Ministerio indica que no fue hasta el 15 de abril (en la resolución) o el 23
de abril (en el documento de comienzo de la tramitación) cuando la misma tuvo
entrada en el órgano competente para resolver 1la Subsecretaría del
Departamento1, de lo que se deriva la pretendida extemporaneidad de la
Página 7 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
reclamación pues, tendría plazo para resolver hasta el 16 de mayo, al ser el día 15
festivo.
Sin embargo, a juicio de este Consejo de lo indicado no cabe derivar que la
reclamación deba ser inadmitida por prematura. En primer lugar, hay que llamar la
atención sobre el dilatado tiempo trascurrido entre la presentación de la solicitud (31
de marzo) y la fecha declarada de recepción en el órgano competente (15 de abril)
un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro
de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el
artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública
y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador
como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en
el preámbulo de la LTAIBG).
Número: 2025-0910 Fecha: 24/07/2025
En segundo término, para que en un supuesto como el presente se pueda apreciar la
extemporaneidad de la reclamación es imprescindible que órgano competente haya
cumplido con lo exigido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
que dispone que éstas «informarán a los interesados del plazo máximo establecido
R CTBG
para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les
pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo
de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del
procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará
además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.»
En el caso que nos ocupa el Ministerio no notificó al solicitante la iniciación del
procedimiento hasta el 16 de mayo (el mismo día de resolver, mes y medio después
de presentar su solicitud), por lo que, en el momento de interponer su reclamación
ante el Consejo (1 de mayo), difícilmente podría tener conocimiento de que, al
haberse producido un retraso en la remisión al órgano competente, el plazo para
resolver era otro.
5. Sentado lo anterior, en lo que atañe al fondo del asunto planteado, es claro que lo
solicitado no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el artículo
13 LTAIBG que se circunscribe, en todo caso, a información que obre en poder del
sujeto obligado —y que, por tanto, ha de ser preexistente a la solicitud— y no se
Página 8 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
extiende a la generación de nuevos contenidos, que es lo que se demanda en este
caso en el que se formulan diferentes requerimientos sobre el proceder futuro de la
Administración ante la ausencia de Ley de Presupuestos Generales del Estado y la
determinación del instrumento normativo idóneo para la plasmación práctica de una
serie de medidas 1apartados primero, segundo y tercero de la solicitud1 e
información no existente en el momento de formularse la solicitud 1apartado
cuarto1.
6. En conclusión, al no versar la solicitud sobre información pública en el sentido del
artículo 13 LTAIBG, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
Número: 2025-0910 Fecha: 24/07/2025
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
R CTBG
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 9 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es