Desestimada 11/11/2021 · 134 días en resolverse

Acceso a datos numéricos desagregados sobre técnicos de prevención de riesgos laborales (2016-2021)

Se solicitó a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha datos numéricos desagregados sobre el personal de prevención de riesgos laborales entre 2016 y 2021. La administración alegó que la información requiere una reelaboración manual por falta de medios técnicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud exige un análisis y agregación que excede el acceso ordinario.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que el sistema informático actual no permite obtener informes de seguimiento temporal, lo que obligaría a una recopilación manual en detrimento del servicio público.
2 El derecho de acceso no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe específico por parte de la administración a instancias de un particular.
3 La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información requiere nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación.
4 Se determina que la información solicitada no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0534/2021

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas

Información solicitada: Nº técnicos de prevención de riesgos laborales que prestan o han prestado servicio en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha entre 2006-2021.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de mayo de 2021 la siguiente información:
    "Solicito se me facilite acceso a datos numéricos, estructurados en formato que permita su reutilización, con el siguiente contenido: número de técnicos y técnicas de prevención de riesgos laborales, que prestan o han prestado servicio en JCCM entre 2016 y 2021, desagregados por: consejería, provincia, unidad administrativa, categoría profesional, sexo, forma de contratación, funcionarios interinos (en vacantes, en sustitución y por programa de empleo temporal), funcionarios de carrera"
  2. Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 5 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 27 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

    SEGUNDA. – En base a dicho informe, con esta misma fecha se ha procedido a trasladar a la interesada Resolución de inadmisión por concurrir la causa de inadmisión previstas en el Artículo 31,1, c), de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, sobre solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

    TERCERA. – Reproducimos los argumentos esgrimidos en la resolución motivada, en los que nos reiteramos ante ese Consejo de Transparencia:
    "El artículo 31.1.c) La Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 18.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, establece como causa de inadmisión, 'las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente'.

    El concepto de reelaboración ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

    En el caso que nos ocupa, la falta de medios técnicos y personales disponibles, dado el ámbito temporal y personal de la solicitud, es la causa concreta que imposibilita extraer los datos que solicita, ya que la información no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente puesto que el actual sistema informático no permite la obtención de informes de seguimiento temporal de la información solicitada en ningún tipo de formato. Dicha información debería recopilarse manualmente, asignando personal específicamente para ello, dejando de atender las tareas ordinarias del servicio y por tanto en detrimento del interés público que se debe guiar toda actuación administrativa.

    A este respecto se oportuno mencionar la sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que «El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular».

    No obstante lo anterior, le comunico que la actual relación de puestos de trabajo, en la que figuran los que usted solicita se encuentra disponible en el siguiente enlace:"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y según consta en el expediente, la autoridad autonómica ha alegado la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTABIG. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".

    La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.

    Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.

    (….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
  4. Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisibilidad invocada por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener un listado con el "número de técnicos y técnicas de prevención de riesgos laborales, que prestan o han prestado servicio en JCCM entre 2016 y 2021, desagregados por: consejería, provincia, unidad administrativa, categoría profesional, sexo, forma de contratación, funcionarios interinos (en vacaciones, en sustitución y por programa de empleo temporal), funcionarios de carrera". La autoridad autonómica ha alegado que "la información no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente puesto que el actual sistema informático no permite la obtención de informes de seguimiento temporal de la información solicitada en ningún tipo de formato. Dicha información debería recopilarse manualmente, asignando personal específicamente para ello, dejando de atender las tareas ordinarias del servicio y por tanto en detrimento del interés público que se debe guiar toda actuación administrativa".

    Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisibilidad de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación y interpretación"-Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede la desestimación de la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.