El reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid información detallada sobre retribuciones, complementos y nóminas de diversos cargos y niveles de personal. La Universidad no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haber incurrido la Universidad en un incumplimiento de los plazos legales de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0506/2018
Información solicitada: Retribuciones del personal funcionario y personal laboral de la Universidad
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 31 de julio de 2018 la siguiente información:
- Solicita:
1) Para la relación de personas que se citan en el punto cuatro de este escrito y dentro de ellas para el personal funcionario, el acceso a la información pública de los siguientes conceptos:- Retribuciones básicas (sueldo)
- Complementarias (complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad, disponibilidad horaria y especiales características)
- Otras gratificaciones recibidas por este personal no incluidas en los conceptos anteriores (a título ejemplificativo, horas extraordinarias, remuneración por otros servicios prestados, etc.) y que se hayan incorporado al capítulo presupuestario correspondiente en las cuentas de la UCM.
- En el caso de complementos de productividad se incluya una explicación con carácter general de los criterios que sigue la Gerencia y el Rectorado de la UCM para su cálculo y en el caso de las personas beneficiarias de los mismos, esto es, en cada caso particular, las razones que justifican su percepción.
- En todos estos supuestos, se incluya fecha de comienzo de percepción y posibles valoraciones en su adjudicación.
- Retribuciones básicas. (sueldos).
- Otras retribuciones complementarias y/o extraordinarias y complementos ad personam.
- Gerencia: Toda la relación del personal adscrito según el portal de transparencia.
- Dirección de Biblioteca.
- Dirección de servicios informáticos: Toda la relación que aparece en este organigrama.
- Inspección de servicios de la UCM.
- Defensor/a Universitaria.
- Dirección del Departamento de Imagen Corporativa de la UCM.
- Dirección de Encuentros Complutenses.
- Dirección del Gabinete de Comunicación.
- Presidente/a y Vicepresidente/a del Consejo Social UCM.
- Vocales y miembros del Claustro en el Consejo Social UCM.
- Miembros del Consejo de dirección y sus asesores.
- Letrados.
- Oficial Mayor.
- Personal de libre designación (bien por convocatorias públicas o asesores).
- Y todas aquellas personas que se encuentren en los niveles 26 a 30.
- En el caso de personal laboral, además para todos los puestos funcionales.
- Solicita:
"Con respecto a esta cuestión existe criterio expreso conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, titulado: "Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus relaciones de puestos de trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc... y las retribuciones de sus empleados y funcionarios", se pronuncia sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal enumeradas en el artículo 2 de la LTAIBG en materia de acceso a la información pública obrante en su poder sobre:(...) con respecto a los criterios generales para la determinación el complemento de productividad, hay aprobado un acuerdo de condiciones laborales que establece los criterios para su fijación. Adjuntamos en todo caso, dos archivos en los que se detallan, en el primero, la distribución de los puestos a partir del nivel 25 por tramos de productividad, y, en el segundo, las retribuciones que corresponde a cada uno de los tramos, haciendo mención en este último al Acuerdo de 19 de diciembre de 2005 que aprobó las cantidades por este concepto. (documentos 1 y 2)".
- Sus relaciones de Puestos de trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas.
- El puesto de trabajo desempeñado por uno o varios de sus empleados o funcionarios.
- Las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, con identificación o no de sus perceptores.
- Las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento de sus empleados o funcionarios, con identificación o no de sus perceptores.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Por otro lado, todos los datos que se solicitan vienen expresamente indicados en sus conceptos y cuantías con referencias a los distintos cargos directivos que los ocupan en los documentos relativos a retribuciones salariales del personal de la UCM. Estos datos ya son objeto de publicidad activa en las páginas web, sin que precisen ser desglosados individualmente, puesto que la RPT de la Universidad se encuentra publicada y además, se encuentran publicados los datos identificativos de las personas que ocupan cada uno de los puestos requeridos en el apartado 4) de la solicitud de información remitida.
- Con respecto a la solicitud de la copia de las dos últimas nóminas, cabría señalar al solicitante de información y trabajador de la UCM, que la nómina es el documento justificativo de los haberes del personal y relaciona todos los perceptores de un mismo tipo (funcionario y laboral) de una dependencia o servicio de una Administración Pública, consignándose para cada uno las retribuciones íntegras de un periodo determinado, los descuentos y el líquido. Se elabora mensualmente y se hace una nómina para cada tipo de personal (funcionario y laboral). Si lo que solicita este trabajador es copia de los recibos acreditativos de la nómina, que se elaboran para cada una de las personas en alta en la nómina, sus datos, pueden contener algunos especialmente protegidos, y tal y como ocurre con la productividad, podrán incluir datos que acrediten situaciones de baja laboral por enfermedad o por cumplimiento de sanción o de afiliación sindical, por lo que la remisión de los mismos implicará una labor de reelaboración que puede determinar la concurrencia del apartado c) del artículo 18 de la ley y en cualquier caso, excedería con mucho de la finalidad prevista en la Ley de transparencia, de acuerdo con lo establecido en la letra e) del mismo artículo.
- Con respecto a las horas extraordinarias y otras gratificaciones, resulta aplicable el criterio interpretativo CI/001/2015 en su punto 3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La Universidad Complutense de Madrid, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 31 de julio de 2018, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 31 de agosto de 2018- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, la Universidad Complutense ha dado traslado de la información incumpliendo los plazos fijados en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.