El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas el expediente de tramitación de un contrato o convenio con la entidad Pensamiento y Arte, S.L. para la enseñanza musical. La administración alegó que no existe tal documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir el objeto de la solicitud (la información no obra en poder del organismo).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0055/2019
Fecha: 16 de abril de 2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas (Madrid).
Información solicitada: Contrato, convenio o acuerdo en virtud del cual se está prestando servicio de enseñanza en la Escuela Municipal de Música.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de noviembre de 2018 la siguiente información:
"solicita se le confiera acceso al expediente completo de tramitación del contrato, convenio o acuerdo, sea cual fuere su naturaleza jurídica, en virtud del cual la entidad Pensamiento y Arte, S.L. está prestando el servicio de enseñanza de formación musical en la Escuela Municipal de Música de ese Ayuntamiento conforme consta en su propia página web, servicio idéntico al licitado en el expediente de contratación número 347/2018 del que ENDOMÚSICA ha sido propuesta como adjudicataria."
- Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 30 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 25 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que indican que no se ha tramitado expediente alguno de contrato o convenio en virtud del cual la entidad Pensamiento y Arte S.L está prestando servicios.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a que se le confiera acceso al expediente completo de tramitación del contrato, convenio o acuerdo, sea cual fuere su naturaleza jurídica, en virtud del cual la entidad Pensamiento y Arte, S.L. está prestando el servicio de enseñanza de formación musical en la Escuela Municipal de Música de ese Ayuntamiento. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración local en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que “no existe expediente alguno en el que se haya tramitado contrato, convenio o acuerdo en el que se adjudique o autorice a la Entidad Pensamiento y Arte S.L la prestación del servicio de “Prestación de Enseñanzas de Formación Musical en la Escuela Municipal de Música”, por lo cual no es posible suministrar la información requerida al reclamante”. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.