Estimada 08/06/2017 · 92 días en resolverse

Acceso a los contratos de la partida presupuestaria 636 del ejercicio 2014

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros copia de los contratos de la partida presupuestaria 636 del ejercicio 2014. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que los expedientes de contratación son información pública obligatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 Los expedientes de contratación administrativa son información pública al haber sido elaborados en el ejercicio de las competencias de la Corporación municipal.
2 El Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros es un sujeto obligado al régimen de transparencia según la Ley 19/2013.
3 El derecho de acceso se extiende a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados.
4 La falta de respuesta en el plazo legal constituye un silencio administrativo que habilita la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. Por escrito registrado en el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros el 8 de noviembre de 2016, el ahora reclamante, tras poner de manifiesto que en el Presupuesto General de 2014 de dicho Ayuntamiento la partida 636 referente a Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo. Equipos de procesos de la Información dotada con 20.000 euros aparece ejecutada a la finalización del ejercicio en 19.968,03 euros, tanto en obligaciones reconocidas como en pagos realizados, solicita la siguiente información:
    • Contrato o contratos consignados a la mencionada partida presupuestaria 636 del ejercicio 2014, hasta justificar los 19.968,03 euros mencionados
    Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, por escrito registrado en esta Institución el 8 de marzo de 2017 presenta una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
  2. El mismo 8 de marzo, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente de referencia a la Junta de Extremadura, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.
  3. A través de un escrito de 27 de abril de 2017 de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros se trasladan a este Consejo las alegaciones que tiene por conveniente formular. En dicho escrito, tras formular una serie de consideraciones de carácter general a propósito de los múltiples escritos que el ahora reclamante ha remitido al Ayuntamiento de referencia, se pone de manifiesto que para lo sucesivo, al objeto de seguir dándose cumplimiento por este Ayuntamiento a la Ley de Transparencia como de siempre y es su norma, viene haciendo, pero dada la escasez de personal administrativo del mismo y la sobrecarga de trabajo existente en sus dependencias administrativas, es por lo que con objeto de satisfacer su ánimo informativo, y al no estar digitalizado al día de la fecha, todo el fondo documental de este Ayuntamiento, es el que pueda comparecer en las dependencias del Archivo Municipal, sito en la Casa Consistorial, en horario de 13,00 a 14,00 horas, los días que en cada caso se le señalen por Conserjería, para en presencia de empleado municipal encargado de salvaguardar la documentación que interesa y la protección de los datos personales que contengan, pueda examinarla, tomar las notas que estime procedentes y en su caso, obtener previa supervisión, las copias que de la misma solicite, por cuanto si los documentos que forman parte el expediente están almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitarán el acceso al interesado por dichos medios pero en ningún caso, este acceso se extenderá a documentos que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de las personas, o que así lo disponga la normativa vigente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Tal y como se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud de acceso a la información pública desestimada por silencio administrativo, que motiva esta reclamación, consiste en obtener copia de los contratos administrativos que se hayan celebrado con cargo a la partida presupuestaria 636 del presupuesto de la entidad local de referencia por importe de 19.968,03 euros.
  4. Delimitado el objeto de la pretensión cuya ausencia de contestación por parte del ayuntamiento ha motivado esta reclamación, como premisa, hay que señalar que el artículo 109 del Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP- prevé, con carácter general, que
    “la celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley”
    . A esta previsión general, hay que añadir los requisitos que, con relación a la elaboración del expediente administrativo en los contratos menores se contemplan en el artículo 111 del TRLCSP. Señalado lo anterior, cabe recordar que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De acuerdo con ello, la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a “acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con la premisa anterior, no cabe duda alguna que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley. En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias de autoorganización atribuidas a la Corporación municipal dado que en el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, como una manifestación de la personalidad jurídica de los municipios, se reconoce su capacidad jurídica para celebrar contratos para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por una Corporación municipal, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.a). De este modo, cabe concluir que el ahora reclamante tiene derecho a acceder y obtener copia de los expedientes completos de contratación respecto de los que se ha formulado la solicitud de acceso en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
  5. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera oportuno formular algunas consideraciones generales a propósito del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, transcurridos más de dos años desde su entrada en vigor para las entidades locales -10 de diciembre de 2015-. La LTAIBG regula un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública cuyas características generales se encuentran contenidas en los artículos 12 a 22 de dicha norma. De este modo, por lo que respecta a la formalización del acceso a la información pública, su artículo 22 aborda dos cuestiones que es necesario recordar en este momento: por una parte, su apartado 1 prevé que dicho acceso “se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”, mientras que su apartado 4 dispone lo siguiente: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. Por otra parte, en cuanto a la protección de datos de carácter personal, cabe recordar a la Corporación local de referencia que las personas jurídicas no son titulares de este derecho fundamental, según se desprende de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo, por lo que respecta a la relación que media entre el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección de datos de carácter personal, además de las previsiones que sobre el particular se contienen en los artículos 15 y 16 de la LTAIBG, cabe traer a colación que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, de 24 de junio sobre la interpretación y alcance del límite de la protección de datos en el acceso a la información pública.

RESOLUCIÓN

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a facilitar copia de la información solicitada por el reclamante en el plazo de un mes, así como remitir en igual plazo a este Consejo copia del cumplimiento de esta Resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.