Estimada 08/04/2022 · 151 días en resolverse

Acceso a datos del registro de explotaciones ganaderas de Castilla-La Mancha

La parte reclamante solicitó información detallada sobre explotaciones ganaderas de Castilla-La Mancha en dos fechas específicas. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. La Consejería de Agricultura alegó haber enviado la información tras la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud es información sobre explotaciones ganaderas que ya existe y obra en poder de la Administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 1085/2021

Información relativa a las explotaciones ganaderas de producción y reproducción que constaban en el registro de explotaciones ganaderas del Gobierno de Castilla-La Mancha el 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2021.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 22 de agosto de 2021 la reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Solicito la siguiente información sobre las explotaciones ganaderas de producción y reproducción que constaban en el registro de explotaciones ganaderas del Gobierno de Castilla-La Mancha el 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2021: Código de identificación de la explotación ganadera según el artículo 5 del RD 479/2004, estado en el registro (alta, inactiva o baja), especie o especies a las que dedica su actividad, capacidad máxima, censo y fecha de actualización, sistema productivo (intensivo, extensivo o mixto), criterio de sostenibilidad (ecológica, integrada o convencional) y provincia en la que está situada. Para las explotaciones avícolas, pido que se detalle también la forma de cría (tanto para producción de carne como de huevos). No pido acceso a datos de carácter personal sobre los titulares de estas explotaciones. Solicito que estos datos sean entregados en formato accesible, a ser posible en un documento Excel o CSV donde cada fila sea una explotación y cada dato solicitado conste en una columna diferente. Si organizar la información así conlleva un trabajo de reelaboración solicito que, cuando sea necesario, se entregue tal y como esté disponible. Asimismo, me acojo al derecho de acceso parcial si no fuera posible proporcionar algún apartado.»
  2. Ante la ausencia de respuesta, en fecha 8 de noviembre de 2021 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
  3. En esa misma fecha, 8 de noviembre, el CTBG remitió el expediente a Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, así como al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación, órganos, ambos, de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
    En fecha 17 de noviembre de 2021 se ha recibido escrito de alegaciones firmado por la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, en cuya alegación única se afirma lo siguiente:
    «Con fecha de hoy ha sido remitida esta información a la solicitante.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

A tenor de lo expuesto en los antecedentes, la Administración ha proporcionado, en fase de alegaciones, la información solicitada. En consecuencia, para aquellos casos en los que la información se concede, si bien fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiese sido facilitar la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes desde que la administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Contactada la reclamante al objeto de verificar su conformidad con la información recibida, este Consejo no ha recibido respuesta alguna.

Tampoco se ha recibido, por parte de la administración concernida, la información remitida a la solicitante en fase de alegaciones; no obstante, conforme a los principios generales de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional recogidos en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico Del Sector Público, este Consejo presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones, así como de los argumentos recogidos en los mismos.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.