El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tortuera copias de las actas de Pleno, Comisión Gestora y resoluciones de la presidencia entre 2017 y 2021. La administración inadmitió la solicitud alegando falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites legales válidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 61/2022
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tortuera, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«[…] certificación o copia, en todo caso literal y completa, de todas las actas del pleno de este Ayuntamiento y de las reuniones o plenos de su Comisión Gestora, así como de todos los actos y resoluciones dictados por la Presidenta de dicha Comisión Gestora, todo ello desde el 1 de septiembre del 2017 hasta el 30 de noviembre del 2021.»
2. Disconforme con la resolución del Ayuntamiento de 30 de diciembre de 2021 —mediante la que se inadmitía a trámite la solicitud de acceso a la información—, el día 8 de febrero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0061/2022.
3. En fecha 10 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Tortuera, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 14 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Presidente de la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Tortuera, en el que se manifiesta lo siguiente:
«[…] Es cierto que el solicito y cito textualmente: “…” certificación o copia, en todo caso literal y completa, de todas las actas del pleno de este Ayuntamiento y de las reuniones o plenos de su Comisión Gestora, así como de todos los actos y resoluciones dictados por la Presidenta de dicha Comisión Gestora, todo ello desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021.” Pero no es menos cierto, que el no justificó en modo alguno el motivo de su solicitud, lo que hizo pensar a esta Corporación, que su interés se basaba exclusivamente en los acuerdos adoptados por esta Corporación en relación con las numerosísimas y reiteradas denuncias, en cuanto al fondo y la forma, sobre las supuestas irregularidades cometidas en la ejecución de la edificación sita en C/ Carretera nº 48 de este término municipal, promovidas por su vecino, . En base a esa creencia errónea y dado que se le ha dado puntual respuesta a los escritos presentados, trasladándole todos y cada uno de los acuerdos, adoptados sobre el tema reseñado, esta corporación decidió Inadmitir la solicitud presentada. A pesar de lo manifestado, está en el ánimo de esta Administración acatar la vigente legislación sobre la materia, puesta de relieve por el interesado en la reclamación presentada ante ese Consejo. Por todo ello, tengo el honor de informarle, a los efectos oportunos, que se va a proceder a dar las órdenes oportunas, para facilitar al , lo antes posible la documentación solicitada, bien de una sola vez o de forma escalonada, de acuerdo con la disponibilidad de la Secretaria de la Corporación, la única empleada, adscrita a los servicios administrativos, con los que cuenta la Corporación. [...]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 127, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La documentación solicitada en el marco de la presente reclamación se refiere a las actas del pleno del Ayuntamiento de Tortuera y de las reuniones o plenos de su Comisión Gestora, así como de todos los actos y resoluciones dictados por la Presidenta de dicha Comisión Gestora, todo ello desde el 1 de septiembre del 2017 hasta el 30 de noviembre del 2021. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que la habría elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, atribuye a las entidades locales.- Como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, el Ayuntamiento de Tortuera, en sus alegaciones, ha manifestado que la documentación solicitada sería puesta a disposición del reclamante «lo antes posible […] bien de una sola vez o de forma escalonada, de acuerdo con la disponibilidad de la Secretaria de la Corporación, la única empleada, adscrita a los servicios administrativos, con los que cuenta la Corporación», si bien a la fecha de la firma de la presente resolución no se ha acreditado que dicha entrega se haya producido. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración local no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 149 y 151 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Tortuera a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Copia de las actas del pleno de este Ayuntamiento y de las reuniones o plenos de su Comisión Gestora, así como de los actos y resoluciones dictados por la Presidenta de dicha Comisión Gestora, todo ello respecto del período comprendido entre el 1 de septiembre del 2017 y el 30 de noviembre del 2021.TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Tortuera a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.