El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pastrana copias de expedientes sobre el Inventario de Bienes Protegidos y la relación de trámites para su incorporación a la normativa urbanística. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la documentación del informe de la Junta de Comunidades, pero retrotrae el procedimiento respecto a la segunda parte por ser indeterminada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RT/0806/2019
Fecha: 14 de mayo de 2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Pastrana / Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Información solicitada: Expedientes relativos a instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 23 de septiembre de 2019, solicitó al Ayuntamiento de Pastrana al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Expone:
QUE COMPARECE AL AMPARO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA. El Ayuntamiento impulsó desde 2013, según parece, la realización del Inventario Municipal de Bienes Protegidos, que debía de ser realizado bajo supervisión de la Junta de Comunidades, la cual con fecha 07/07/2015, según se ha informado en esta fecha por la Consejería de Cultura, remitió los documentos definitivos al Ayuntamiento. Se trata de documentos en los que figuran "INFORME DEL ESTUDIO DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL PARA LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA DE PASTRANA (Guadalajara)" y "PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL PARA LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DE PASTRANA" conteniendo éste las "PRESCRIPCIONES PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL PARA LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA DE PASTRANA" cuyo destino jurídico es ser incorporados, mediante la correspondiente tramitación de Modificación del POM (Plan de Ordenación Municipal), a las Normas Urbanísticas que, por tratarse de una ordenanza urbanística precisa de los trámites de aprobación inicial, período de información pública, aprobación definitiva y publicación de lo que se consigna que nada se habría tramitado por lo que el Inventario es una entelequia y por supuesto sin eficacia alguna a todos los efectos.
Solicita:
PRIMERO: copia digital del expediente administrativo correspondiente a esos dos documentos, excluidos ambos pues ya se conocen y es innecesario solicitarles SEGUNDO: relación de trámites llevados a cabo al efecto de incorporar esos documentos o al menos su parte normativa, incluidas las fichas de los elementos inventariados, a las Normas Urbanísticas Municipales".
2.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante interpuso el 9 de diciembre de 2019 reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3.
Iniciada la tramitación, con fecha 19 de diciembre de 2019, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Pastrana, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Pastrana.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
En el caso de esta reclamación la solicitud de información está formulada en términos muy genéricos que no permiten conocer con facilidad la información demandada. Se recuerda en este sentido lo dispuesto en el artículo 17 de la LTAIBG, que establece que la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita "tener constancia de (...) la información que se solicita".
Si bien el derecho de acceso a la información pública es un derecho que corresponde a cualquier persona y que tiene un amplio contenido, según lo ha definido la jurisprudencia, es deber de los ciudadanos facilitar la labor de las administraciones públicas y del resto de sujetos obligados a la hora de atender sus solicitudes, mediante la concreción de la información o documentos requeridos, de manera que se simplifique su búsqueda, obtención y elaboración por parte de aquéllos.
En esta reclamación la solicitud versaba, en primer lugar, sobre la obtención de una copia digital del expediente administrativo correspondiente a dos informes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM) emitidos en respuesta a la elaboración de un inventario o catálogo municipal de bienes culturales por parte del Ayuntamiento de Pastrana. En segundo lugar, se solicitaba la "relación de trámites llevados a cabo al efecto de incorporar esos documentos o al menos su parte normativa, incluidas las fichas de los elementos inventariados, a las Normas Urbanísticas".
No resulta fácil para este Consejo determinar qué información exacta requiere el reclamante, especialmente en relación con la segunda parte de la solicitud. Sobre la indeterminación de una solicitud de derecho de acceso se ha pronunciado la jurisprudencia, en concreto, la sentencia 107/2019, de 9 de octubre, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid. Se copia a continuación un extracto de esta sentencia:
"No se trata de la mayor o menor facilidad para suministrar estos documentos sino de si resulta abusiva la petición de estos cuando no se identifique su contenido, en que se esté interesado.
Cierto que el artículo 13 de la Ley equipara contenidos y documentos al disponer que ambos constituyen información pública.
La Abogacía del Estado entiende que una petición no es "abusiva, no justificada por la finalidad de la Ley de Transparencia" por el mero y simple hecho de que no se encontrara, en un hipotético supuesto, concretada e identificada en su contenido.
Ahora bien, las actas en que se recogen los acuerdos de los órganos colegiados constituyen el soporte físico en que los mismos se documentan, pero no puede entenderse que constituyan, sin otras precisiones sobre su contenido, información en el sentido de la Ley. Ello se deduce de la circunstancia de que - art. 16 – se contempla el acceso parcial a la información en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, lo que no podría materializarse si se permite la sola petición de documentos sin acotar su contenido.
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la información que se solicita – Art. 17.2 b) – y el artículo 19.2 dispone que cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
Un documento que no precise su contenido no constituye información pública en el sentido de la Ley".
Como se ha señalado anteriormente, sobre la primera parte de la solicitud resulta más fácil determinar su contenido. A este respecto el artículo 47.5 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, establece que la "Administración regional colaborará con las entidades locales para la elaboración del Inventario en sus correspondientes ámbitos territoriales". Por su parte, el artículo 48.1 de ese mismo texto legal dispone:
"En los informes que la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural emita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 se velará por garantizar que en los ámbitos urbanístico y medioambiental se recoja la documentación existente en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como las medidas de protección establecidas en esta Ley."
Y el artículo 26.1:
"La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá emitir informe de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de las actividades a las que se aplica la evaluación de impacto ambiental, que será vinculante en las materias que afecten al Patrimonio Cultural. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de un mes."
Por lo tanto, este Consejo interpreta que el primer punto de la solicitud de información de 23 de septiembre se refiere a la tramitación del inventario de bienes culturales de Pastrana y a la petición de informe que el Ayuntamiento de Pastrana realizó a la Consejería de Cultura de la JCCM. Este Consejo ignora la fecha en que tuvo lugar esa petición, aunque la emisión de los correspondientes informes, según indica el reclamante, se produjo el 7 de julio de 2015. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Pastrana. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. Si el ayuntamiento hubiera respondido a la solicitud de alegaciones ello habría permitido concretar la fecha de petición del informe y demás elementos de la tramitación de este expediente. Sea como fuere, la petición formal de informe a la Consejería de Cultura de la JCCM, y la documentación que lo acompañaba constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede estimar la reclamación en ese punto.
Con respecto a la segunda parte de la solicitud que da origen a esta reclamación, este Consejo ya ha indicado que no le resulta posible determinar qué información concreta se está solicitando. Por esta razón, la mejor solución para respetar el derecho de acceso a la información pública del reclamante, sin comprometer la gestión ordinaria de los servicios públicos que presta el Ayuntamiento de Pastrana, pasa por que la solicitud vuelva al reclamante para que éste concrete, de manera clara y precisa, la información que solicita.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé en su apartado 2 que "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido...", de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la Ley de Transparencia, el Ayuntamiento de Pastrana tenía que haber pedido al reclamante que identificara de forma suficiente la información en un plazo de diez días, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Pastrana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pida al reclamante que identifique de forma suficiente, en un plazo de diez días, la información solicitada en la segunda parte de su solicitud.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Pastrana a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: Petición formal de informe que el Ayuntamiento de Pastrana realizó a la Consejería de Cultura de la JCCM en 2015, junto con la documentación acompañada, en relación con los trámites a que se refieren los artículos 26 y 48 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
- CUARTO: INSTAR al Ayuntamiento de Pastrana a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 112, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.