El interesado solicitó al Ayuntamiento de Sigüenza documentación histórica sobre un inmueble específico para verificar su titularidad previa. La administración denegó el acceso alegando falta de recursos y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha inadmitido la reclamación por considerar que la materia se rige por un régimen jurídico específico (Ley del Catastro).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0923/2021
Información solicitada: Información relativa a la documentación sobre el inmueble situado en el nº 7 de la calle Alfarerías (actual: C/ Parras nº 1).
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de abril de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sigüenza, la siguiente información:
«Estoy buscando información sobre el inmueble número 7 de la calle Alfarerías de esa localidad, hoy calle de las Parras nº 1. Concretamente me interesa documentar el período que hay desde que dejara de ser propietaria hasta que es adquirida por y . En nota simple informativa del inmueble de la calle Alfarerías 8 (documento 1), hoy calle de las Parras nº 3, la relación de linderos hace referencia que linda al saliente con “casa del Estado”, por lo que entiendo que en determinado momento de la historia la casa ha sido propiedad del Estado Español y se han tenido que tramitar los oportunos expedientes administrativos al efecto. Es concretamente confirmar este extremo y ver los expedientes que se pudieron generar lo que me interesa conocer. En relación con este asunto me permito incorporar el resultado de la documentación, relativa a la propiedad, examinada hasta este momento con referencia a los documentos en los que se encuentra.»
- Disconforme con la contestación por parte de la entidad local requerida —desestimatoria de la solicitud «debido a que el volumen de información que nos solicita excede de nuestras posibilidades de atención por falta de recursos humanos en el servicio de archivo» y «por afectar a un derecho fundamental de protección de datos de carácter personal»—, el 6 de octubre de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). Dicho escrito tuvo entrada en el CTBG el 18 de octubre de 2021.
- En fecha 21 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sigüenza, así como al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en la que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la materia de la solicitud de información que da origen a la reclamación le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, puesto que, de ser así, la reclamación no podrá ser admitida a trámite.
A este respecto, el apartado 2 de la citada disposición adicional establece que:«[s]e regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.»
En fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el CTBG aprobó su Criterio interpretativo CI/008/2015, sobre la «[a]plicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública», en el que se indica lo siguiente:«[s]ólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
A la luz de dicho criterio interpretativo, procede analizar si la normativa catastral incorpora una regulación específica en materia de acceso a la información.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.»
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta lo dispuesto en el Título VI del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, titulado, precisamente, «Del acceso a la información catastral». Dicho Título acota el concepto de información catastral, así como la titularidad del derecho de acceso a dicha información —artículo 52—; contempla, asimismo, el régimen de acceso a la información catastral protegida —artículo 53— y, por último, la vía de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral —artículo 54—. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del CTBG, una normativa específica en materia de acceso.
En atención a lo expuesto, procede concluir que el objeto de solicitud constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral, por lo que, conforme a los argumentos expuestos —y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo, sin ánimo de ser exhaustivos, en los expedientes R/0391/2017, R/0489/2017, R/0556/2017, R/0092/2018 o R/0423/2021—, se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, no es de aplicación esta norma.
Por consiguiente, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMISIÓN la reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.