Se solicitó el inventario de patrimonio (entradas y bajas) del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo desde 2010 al Gobierno de Cantabria. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar o de apoyo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el inventario constituye información pública y no información de apoyo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de diciembre de 2018 la siguiente información:
"(...) Que según lo dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno SOLICITO al Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo del Gobierno de Cantabria la información referente al Inventario del Patrimonio de dicho organismo (...) La información solicitada hará referencia al Inventario del Patrimonio, con especificación sus respectivas entradas y bajas, desde el año 2010 hasta el mes de la presentación de esta solicitud."
2. Al no estar conforme con la resolución de inadmisión del Director del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 4 de enero de 2019, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 14 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia y a la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que exponen:
"Conforme el art 12.b de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, en relación con el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitió la solicitud planteada por cuanto se refería a información de carácter auxiliar o de apoyo, tal y como dispone el artículo 11.5 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el que dispone lo siguiente:
"El inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria no tiene la consideración de registro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismo públicos.
Estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos.
La consulta por terceros de los datos del Inventario General sólo será procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos".
En este mismo sentido el art 33.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones Públicas"."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
En atención a esta premisa, en el presente supuesto no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG. En efecto, por un lado, ha sido elaborada por una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG según se desprende de su artículo 2.1. y, por otro lado, ha sido elaborada en el ejercicio de las funciones que sobre la materia atribuye el artículo 8.4 de la Ley 3/2006, de 18 de abril del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
“Corresponde a los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
b) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración, conservación y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos propios del organismo o adscritos al mismo, o cuya administración y gestión les corresponda”.
Sin embargo, el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo alega que la información solicitada se encuadraría dentro de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.5 de la anteriormente citada Ley 3/2006. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información. En dicho documento se fijan, entre otras, las siguientes cuestiones:
- En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
- Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” —supuesto de hecho— a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG —consecuencia jurídica—.
5.
Pero en el presente caso debe tenerse en cuenta lo solicitado por el interesado, que es el inventario del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, no el acceso al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que es el regulado en el artículo 11.5 de la Ley 1/2006. Asimismo la Ley 1/2018 de Transparencia de la actividad pública de Cantabria indica en su artículo 30 que:
“Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán hacer pública también la siguiente información:
a) La relación de los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico e inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real, indicando, su ubicación, superficie, características principales, referencia catastral, órgano al que están adscritos y uso actual, salvo por razones justificadas de protección a las personas”.
En conclusión ha de estimarse la reclamación planteada al considerar que la información contenida en el inventario del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud reúne los requisitos para considerarse información pública según la definición contenida en el artículo 13 la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la información solicitada.
- TERCERO: INSTAR al Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.