Inadmitida 05/07/2021 · 111 días en resolverse

Acceso a información sobre la difusión de las normas de convivencia del Colegio Público Tirso de Molina de Argés

El interesado solicitó información sobre la difusión de las normas de convivencia de un centro escolar y la existencia de regulaciones de la Consejería. Tras no recibir respuesta satisfactoria, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante no pedía acceso a documentos concretos, sino que pretendía obtener respuestas o explicaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe dirigirse a contenidos o documentos concretos en poder de la administración, no a la mera rendición de cuentas.
2 La reclamación no cumple la finalidad de control de la actividad pública al no identificar un soporte físico o digital de información.
3 No procede el uso de la vía de transparencia para instar a la Administración a realizar actuaciones o dar explicaciones sobre su gestión.
4 El objeto de la solicitud debe ser información entendida como documento, evitando que la ley se convierta en una obligación general de dar cuenta de la gestión.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 30 de enero de 2021 la siguiente información:

"El Art. 29 de la Orden de 02/07/2012 señalaba que el director del centro hará públicas las Normas de convivencia, Organización y Funcionamiento del centro, procurando la mayor difusión entre la comunidad educativa. En la página WEB del Colegio Tirso de Molina (Argés) en la pestaña de SUGERENCIAS, previamente a la aportación se solicita una encuesta sobre las NCOF. En relación con los resultados de esta encuesta se solicita la siguiente información al Centro Escolar Tirso de Molina de Argés: 1. ¿Cuántos encuestados afirman conocer las NCOF? 2. ¿Cuántos encuestados afirman saber dónde encontrar las NCOF? 3. ¿Cuántos alumnos hay matriculados actualmente? 4. ¿Cuánto tiempo lleva esta encuesta publicada en la página WEB del Colegio? En relación a la difusión de las NCOF se solicita la siguiente información a la Consejería de Educación de Castilla la Mancha: 5. ¿Existe una regulación por parte de la Consejería para indicar a los directores de los centros el medio o medios de comunicación más idóneos para dar difusión de las NCOF a toda la Comunidad Educativa? 6. ¿Se dan criterios por parte de la Consejería para que en las páginas WEB de los Centros, se pueda acceder a las Normas de Convivencia de forma intuitiva y sencilla? 7. ¿Existe por parte de la Inspección procedimientos para verificar que se cumple la orden, y les diferentes sectores de las comunidades educativas conocen que son las Normas de Convivencia, donde están y que derechos y obligaciones contemplan?".

2. Al no constar frente con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal:

"SOLICITO La contestación de las preguntas 5, 6 y 7 de forma cierta, exacta, simple e inteligible, bastando para esto una afirmación o una negación en la respuesta."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

El reclamante, al presentar su reclamación, señala como motivo de disconformidad que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha responda a sus preguntas afirmativa o negativamente.

A este respecto tomando en consideración el tenor literal, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información entendida como contenido o documento a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de control de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2016, se razonaba lo siguiente:

"(...) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.

En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (...)

En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ella supondría por la tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o a la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conduciendo a que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."

Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser inadmitida por no cumplir con la finalidad de control de la actuación pública, al pretender instar a la Administración a llevar a cabo determinadas actuaciones y a dar ciertas explicaciones, sin que se pretenda realmente acceder a ningún contenido o documento concreto.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.