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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1307/2025
Fecha Firma: 07/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030
Sentido de la resolución: Estimatoria
Número: 2025-1186 Fecha: 07/10/2025
Palabras clave: Gasto certificado en dependencia por las Comunidades Autónomas
en 2024, artículo 18.1.a) LTAIBG
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de junio de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Relación (importe) del gasto certificado en atención a la dependencia (ejercicio
2024) por cada una de las comunidades autónomas (cantidad total certificada sin
necesidad de desglose por conceptos que habrán remitido en virtud del Real
Decreto 1050-2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de
protección establecido en la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención
a las personas en situación de dependencia)».
2. Mediante resolución de 24 de junio de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«En respuesta a la solicitud, se informa que hasta que no se apruebe el reparto del
nivel acordado no se tiene previsto publicar la financiación anual del año 2024, que
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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tiene previsto publicarse en la segunda quincena de julio, a la que podrá acceder a
través del siguiente enlace: https://imserso.es/autonomia-personal-
dependencia/sistema-autonomia-atencion-dependencia-saad/financiacion-saad».
3. Mediante escrito registrado el 25 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que
«(…) De facto se niega el acceso a la información solicitada sobre el gasto
autonómico certificado en materia de dependencia 2024 dilatando el acceso a
dicha información a su difusión en la web cuando se alcance y publique un acuerdo
que nada tiene que ver con el dato solicitado. La normativa vigente en materia de
Dependencia (Ley 39 /2006) y en concreto el artículo 6 del RD 1050/2013, de 27 de
Número: 2025-1186 Fecha: 07/10/2025
diciembre, exige a las Comunidades Autónomas que certifiquen el gasto finalista
en la materia (incluida la aportación recibida del Estado) y lo remitan a la
Administración General del Estado antes del 30 de abril de cada año: "Las
comunidades autónomas, a más tardar el 30 de abril de cada año, expedirán un
certificado acreditativo de su aportación para la financiación del SAAD, incluida la
aportación recibida de los Presupuestos Generales del Estado, correspondiente al
ejercicio presupuestario inmediato anterior, que refleje la actividad realizada y
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recogida tanto en la certificación a que se refiere el artículo 3.c), como en las
estadísticas del SISAAD a 31 de diciembre de ese mismo ejercicio, (...)". Es notorio,
por tanto, que los datos solicitados obran -o deberían obrar- en poder de la
Administración General del Estado desde el 30 de abril. La información económica
que se está requiriendo pertenece al ámbito del gasto público en el ejercicio anterior
(2024) y no precisa para su entrega al ciudadano solicitante de su difusión en la
web junto con un futuro acuerdo de distribución del nivel acordado para 2025 que
nada tiene que ver con la información solicitada»
4. Con fecha de registro de salida de 26 de junio de 2025, el Consejo trasladó la
reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. El 22 de julio de 2025 tuvo entrada en este
Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) PRIMERO.- La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en
los términos que figuran en los antecedentes, por la que se pide el acceso a
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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información relativa al Importe del gasto en dependencia certificado por las
Comunidades Autónomas en 2024.
Ante esta petición, la Secretaría de Estado de Derechos Sociales inadmitió con base
en los argumentos y motivación descrita en el Antecedente Tercero, esto es que la
publicación de lo solicitado se realizará próximamente cuando se completen los
parámetros tasados para ello, como son, la aprobación del reparto del nivel
acordado.
En este sentido, es preciso mencionar que para el cálculo del nivel acordado se
utiliza el indicador de financiación autonómica, para el cual se usan los certificados
anuales.
Número: 2025-1186 Fecha: 07/10/2025
La Orden SSI/2371/2013, de 17 de diciembre, tiene por objeto la regulación del
Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia (SISAAD) previsto en el artículo 37 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, determinando que las CCAA entregarán mensualmente
una certificación relativa a los datos incorporados al SISAAD, y que servirá para la
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liquidación mensual y posterior acreditación de la veracidad de los datos
incorporados en el SISAAD.
No es posible adelantar este fichero solicitado puesto que contiene otros datos que
aún no son oficiales, en relación con el párrafo anterior, puesto que aún no se ha
tramitado el expediente de nivel mínimo de junio.
El artículo 8.2.a) de la Ley 39/2006 determina las funciones y competencias del
Consejo Territorial Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia, determinando, entre ellas, que corresponde “acordar el Marco de
cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo
10.”
En relación con el precepto anterior, el artículo 10 del mismo texto legal establece
lo siguiente:
“2. A través de los Convenios a los que se refiere el apartado anterior, la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán los
objetivos, medios y recursos para la aplicación de los servicios y prestaciones
recogidos en el Capítulo II del presente Título, incrementando el nivel mínimo de
protección fijado por el Estado de acuerdo con el artículo 9.
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(…) 4. Los Convenios establecerán la financiación que corresponda a cada
Administración para este nivel de prestación, en los términos establecidos en el
artículo 32 y en la disposición transitoria primera de esta Ley, así como los términos
y condiciones para su revisión. Igualmente, los Convenios recogerán las
aportaciones del Estado derivadas de la garantía del nivel de protección definido
en el artículo 9.”
A este respecto y de acuerdo con el artículo 7.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…), las Administraciones Públicas publicarán: las directrices,
instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los
particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del
Derecho o tengan efectos jurídicos. Así, el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…), determina las causas por las que se inadmite la reclamación: “1. Se
Número: 2025-1186 Fecha: 07/10/2025
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.(…)”
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consideró mediante
su criterio interpretativo nº 0051/2023 (S/REF: 001-068493) desestimó una
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reclamación ante la ausencia del cumplimiento del trámite administrativo
correspondiente para su publicación, y del siguiente tenor literal: “[lo reproduce].”
En síntesis, el reclamante solicita una documentación que aún se encuentra en
trámites de elaboración para su posterior publicación general y acceso la
ciudadanía. Esto es precisa de una serie de datos complementarios y directamente
vinculados además de trámites tasados a cumplimentar dentro del acto
administrativo para que la información solicitada pueda ser facilitada o publicada.
De este modo, es preciso que el Consejo de Transparencia, al que tengo el honor de
dirigirme, inadmita o subsidiariamente desestime la reclamación presentada por [el
reclamante], dado que aún no se ha tramitado el expediente de nivel mínimo de
junio y para el cálculo del nivel acordado se utiliza el indicador de financiación
autonómica.
Por todo lo expuesto, es preciso mencionar que se ha convocado Consejo Territorial
para el día 28 de julio de 2025, siendo previsible que en esa fecha se publiquen
dichos datos en la web del Imserso, una vez realizados todos los trámites
oportunos. (…)».
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5. El 23 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de julio de 2025 en
el que señala:
«(…) PRIMERO.- El dato solicitado no es otro que el de gasto certificado en
dependencia (ejercicio 2024) por parte de las comunidades autónomas. Ninguna
otra información ha sido solicitada.
SEGUNDO.- Esta información obraba ya en poder de la administración requerida,
al menos, desde finales de abril de 2025 ya que las certificaciones anuales de gasto
han de ser remitidas por las comunidades autónomas antes del 30 de abril en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 1050-2013, de 27
de diciembre.
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TERCERO.- Los datos solicitados no precisan de realización de operaciones
complejas o de elaboración. De hecho, se solicitaba el gasto total sin desglose para
facilitar el traslado de la información.
CUARTO.- Por cuanto antecede, resulta inexacta la afirmación que se realiza en el
escrito de alegaciones presentado por la Secretaría de Estado de Derechos Sociales
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cuando afirma: En síntesis, el reclamante solicita una documentación que aún se
encuentra en trámites de elaboración para su posterior publicación general y
acceso la ciudadanía.
Los datos solicitados no están en elaboración; existen; obran en poder de la
administración requerida; son pertinentes y, a día de la fecha, no han sido
publicados en la web (publicidad activa) en cuyo caso hubiera bastado con
comunicar el enlace directo al dato solicitado.
QUINTO.- Se ha insistido por parte del IMSERSO en vincular -generando confusión-
la información solicitada con un procedimiento en curso como es el futuro Acuerdo
para el reparto del nivel acordado de financiación en dependencia 2025. Si bien es
cierto que para configurar los indicadores de reparto se utiliza, junto con otros
muchos datos de toda índole, la información de gasto certificado por las
comunidades autónomas en años anteriores, en ningún momento se ha solicitado
información sobre dicho acuerdo de reparto 2025 o sobre los criterios seguidos y
que se aprueban en la conferencia sectorial correspondiente.
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SEXTO.- Que el dato vaya a ser publicado más adelante por una decisión más o
menos discrecional de la administración requerida, no puede ser barrera para
acceder a la información. El criterio interpretativo del Consejo de Transparencia
respecto a la publicidad activa Cl/009/2015, ya lo estableció con claridad cuando
indicaba en su apartado I: …parece claro que no debe limitarse o restringirse el
ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las
informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones
en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo
alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes
bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio,
abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
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A mayor abundamiento, el Criterio Interpretativo citado en la argumentación del
escrito de alegaciones de la Secretaría de Estado (nº 0051/2023 (S/REF: 001-
068493)) incidiría de coherentemente en lo mismo:
Si la información solicitada se encuentra dentro del ámbito material del derecho de
acceso (si tiene por objeto contenidos o documentos que reúnen las propiedades
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expresadas en el artículo 13 de la LTAIBG), se deberá conceder el acceso salvo que
en el caso concreto concurra un límite legal o una causa de inadmisión que lo
impida, con independencia que exista o no una obligación legal de publicarla.
Cuestión distinta es que, cuando la información ya se encuentre publicada, sea en
cumplimiento de una obligación de publicidad activa o con carácter voluntario, la
resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (artículo 22.3
LTAIBG)
SÉPTIMO.- Finalmente, aún más incomprensible resulta la petición final dirigida al
Consejo de Transparencia por la Secretaría de Estado cuando dice:
De este modo, es preciso que el Consejo de Transparencia, al que tengo el honor de
dirigirme, inadmita o subsidiariamente desestime la reclamación presentada por [el
reclamante], dado que aún no se ha tramitado el expediente de nivel mínimo de
junio y para el cálculo del nivel acordado se utiliza el indicador de financiación
autonómica.
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Aludir al nivel mínimo de junio (¿!)- o al cálculo del nivel acordado 2025, queremos
creer que es fruto de una confusión y no de una decisión consciente de limitar el
acceso a la información.
En conclusión, a nuestro juicio, la información existe, obra en poder de la
administración requerida, no formaba parte de la publicidad activa en el momento
de ser solicitada y se ha impedido espuriamente el acceso a la misma
condicionándolo a una futura publicación de un acto administrativo o acuerdo que
está en curso y del que no se ha solicitado ninguna información por parte del
reclamante.
Agradeciendo la diligencia mostrada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en la gestión de este expediente, es todo cuanto alegamos en este trámite
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de audiencia, esperando una resolución favorable, aún a sabiendas de que cuando
pueda resolverse, la información, seguramente, ya habrá sido publicada con el
efecto de limitación temporal del derecho de acceso a la información para el
ciudadano».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
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figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
gasto autonómico certificado en materia de dependencia en el año 2024.
4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo respondiendo que hasta que no se
aprobara el reparto del nivel acordado no se tenía previsto publicar la financiación
anual del año 2024, lo cual, estaba previsto que se publicara en la segunda quincena
de julio.
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Disconforme con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el
Consejo poniendo de relieve que una cosa era el gasto autonómico certificado en
materia de dependencia y otra la publicación del acuerdo de reparto. El Ministerio
reclamado señaló en fase alegaciones que para el cálculo del nivel acordado se
utilizaba el indicador de financiación autonómica, para el cual se usaban los
certificados anuales, y que por tanto el reclamante solicitaba una documentación que
aún estaba en trámite de elaboración para su posterior publicación general y acceso
la ciudadanía, por lo que concurría la causa de inadmisión del artículo 18.1. a)
LTAIBG, siendo previsible que el 28 de julio de 2025 estuvieran publicados esos datos
en la web del Imserso.
Durante el trámite de audiencia el interesado se ratificó en la posición mantenida en
su reclamación añadiendo que una cosa era el derecho de acceso y otra que cuando
la información ya se encuentre publicada, sea en cumplimiento de una obligación de
publicidad activa o con carácter voluntario, la resolución se limite a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella (artículo 22.3 LTAIBG).
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación y sin perjuicio de que a la
fecha de dictarse esta resolución pudiere estar ya publicada la información
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solicitada, en este caso, resulta pertinente analizar si en efecto en este caso concurría
la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG invocada por la Administración
en fase de alegaciones.
Para ello se ha de partir de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información [que] obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
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Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG
(que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las
solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general»), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas,
R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo
R CTBG
18.1.a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está
implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada
(por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del
artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en
un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En
definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo
próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de
publicación.
De lo anterior se desprende que, como muchas veces se ha expuesto, no cabe
confundir información en elaboración con expediente en tramitación. Una cosa es
que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y
no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que
no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de
la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su
publicación—, y otra muy distinta que lo inconcluso sea el expediente porque se halle
en tramitación. En este segundo caso no es dable aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.a) LTAIBG para denegar el acceso a aquellos documentos terminados o
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perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que resulte
aplicable algún límite legal, lo que deberá justificarse debidamente).
En este caso, el Ministerio reclamado en su resolución y luego en alegaciones
inadmitió la solicitud de acceso relativa al gasto autonómico certificado en materia
de dependencia 2024 vinculando su entrega a la previa publicación del reparto de
gasto de dependencia entre Comunidades Autónomas, confundiendo expediente en
tramitación y publicación con información en elaboración, siendo claro a la luz de lo
alegado que a la fecha de presentarse esta reclamación los certificados autonómicos
de gasto de dependencia estarían ya disponibles.
6. En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada al no resultar de
aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
R CTBG
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
«Relación (importe) del gasto certificado en atención a la dependencia
(ejercicio 2024) por cada una de las comunidades autónomas (cantidad total
certificada sin necesidad de desglose por conceptos que habrán remitido en
virtud del Real Decreto 1050-2013, de 27 de diciembre, por el que se regula
el nivel mínimo de protección establecido en la Ley de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia)».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030 a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-1186 Fecha: 07/10/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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