La reclamante solicitó a Radio Televisión Castilla-La Mancha las resoluciones de concesión de complementos salariales (delegaciones, organigrama y dedicación especial) desde 2002 hasta 2019. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el periodo es excesivo y la información redundante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0018/2020
ANTECEDENTES
1
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 3 de diciembre de 2019, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- "Todas las resoluciones de concesión del Complemento de Delegaciones desde el 01/01/2002 hasta el 03/12/2019."
- "Todas las resoluciones de concesión del Complemento de Organigrama desde el 01/01/2002 hasta el 03/12/2019."
- "Todas las resoluciones de concesión del Complemento de Dedicación Especial desde el 01/01/2002 hasta el 03/12/2019."
2
Con fecha 30 de diciembre de 2019, Radio Televisión Castilla-La Mancha inadmite la petición de la interesada:
“El período solicitado abarca la totalidad de la existencia de CMM, de tal forma que para ofrecer la información solicitada habría que acceder a todos y cada uno de los expedientes de todos y cada uno de los trabajadores que alguna vez hayan trabajado en CMM, para verificar caso a caso la posible existencia de alguna resolución como las solicitadas. Una vez extraída esta información, habría que proceder a anonimizarla (Resolución 0276/2019 del CTBG), lo que supondría una carga de trabajo que pondría en riesgo la capacidad de este Órgano para atender otras solicitudes de acceso a la información pública.
Por tanto, la enorme extensión de la información solicitada, la falta de concreción, falta de motivación y carácter indiscriminado de la solicitud, que afectaría a datos de carácter personal, la hace caer a juicio de este Órgano en el supuesto de que se trata de una petición de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de estas Leyes.
Por otra parte, la información sobre todo tipo de complementos vigentes ya fue solicitada por su parte, y le fue remitida con fecha 26/04/2019.
Por último, y a los únicos efectos de aportar mayor Transparencia desde este Órgano, aportarle la siguiente información:
Habitualmente no existen resoluciones específicas de concesión del Complemento de Delegaciones, ni en la actualidad, que es de aplicación a todos los trabajadores de las delegaciones, ni en el pasado, en el que en su contra lo que existían eran peticiones de algunos trabajadores para dejar de percibirlo, en ningún caso resoluciones al respecto.
El Complemento de Organigrama, tal y como aparece en las tablas de personal publicadas en el Portal de Transparencia, es un instrumento para evidenciar la diferencia retributiva entre un trabajador de una categoría y otro de la misma categoría que ocupa un puesto en el Organigrama de CMM.
Es por tanto un instrumento para una mayor transparencia, pero no se corresponde con resoluciones al respecto, sino que se encuentra dentro de los propios contratos celebrados con este tipo de personal”.
3
Al no estar conforme con la respuesta recibida por parte de Castilla-La Mancha Media (CMMedia), con fecha 8 de enero de 2020, la interesada interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG:
"1. - Por la enorme contradicción indicando Transparencia de CMMedia que se inadmite por requerir una acción de reelaboración y ser repetitiva, para posteriormente indicar que NO EXISTEN dichas resoluciones del Complemento de Delegaciones, del de Organigrama que viene en los contratos y del Complemento de Dedicación Especial nada se indica al respecto, ni tampoco se aporta.
2.- Por indicar que pondría en riesgo la capacidad del órgano de Transparencia por la enorme extensión de la información solicitada. Indicar al respecto, que con fecha 22/02/2017 Begoña Delgado, como Directora de RRHH aportó la relación de trabajadores que percibían el Complemento de Delegaciones, siendo la misma persona la que actualmente es también responsable del Departamento de Transparencia de CM Media. Por lo tanto, ni es tan extensa dicha información ni habría que reelaborarla.
3.- Porque yo no he realizado la misma petición anteriormente. El 17/03/2019 solicité los Pactos Personales y los Complementos Personales, que según el artículo 46 del IV Convenio Colectivo son conceptos diferentes y así viene reflejado en la página 55, los complementos personales en el apartado a), y los complementos de condiciones de trabajo, como el de delegaciones y el de Dedicación Especial en el apartado b), siendo estos últimos los solicitados.
4.- El Complemento de Organigrama no se encuentra reconocido ni recogido en el Convenio Colectivo y por lo tanto, no puede venir recogido en un contrato de trabajo. Por eso se solicita documento acreditativo de dichas concesiones.
5.- Nada se dice respecto de las resoluciones del Complemento de Dedicación Especial y por qué no se aportan".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4
En el presente caso, la reclamante solicitó a CCMedia las resoluciones de concesión de los complementos salariales de delegaciones, organigrama y dedicación especial desde el 1 de enero de 2002 al 3 de diciembre de 2019.
El ente público autonómico inadmitió la solicitud por considerarla abusiva, pues considera que recopilar y disociar los datos personales de la información supone una carga de trabajo "que pondría en riesgo la capacidad de este Órgano para atender otras solicitudes de acceso a la información pública". No obstante, afirma también, sobre los complementos de delegaciones y de organigrama, que no existen resoluciones de concesión, lo que resulta contradictorio con la consideración anterior.
Centrando el análisis en el carácter abusivo de la solicitud (causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG: "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley", éste debe ponerse en relación con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Según se expresa en el Preámbulo de este texto normativo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
En este sentido, este CTBG aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio. Según este criterio, hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Por una parte, este CTBG ha comprobado que en el Portal de Transparencia de CMMedia aparecen publicadas las tablas retributivas de su personal desde el año 2016 al 2019. Estas relaciones de puestos de trabajo contienen, entre otros datos, todas las retribuciones (expresadas en términos brutos) desglosadas por salario base y cada uno de los complementos y referidas a cada uno de los contratos vigentes en cada año. En concreto, aparecen los contratos que tienen complemento de delegaciones y de dedicación especial, así como las cantidades percibidas por estos conceptos. También se recoge el denominado complemento de organigrama que, según expresa CMMedia, se refiere a la "diferencia retributiva entre un trabajador de una categoría y otro de la misma categoría que ocupa un puesto en el Organigrama de CMM" y que en las tablas publicadas se asocia con la categoría "excluida".
Aunque el ente público autonómico afirma la inexistencia de las resoluciones, a nuestro juicio, desde la perspectiva del acceso a la información, lo relevante no es tanto la existencia de los documentos, como la información que contienen. Y esa información es la misma que recogen las tablas de personal publicadas en el Portal de Transparencia, con la diferencia de que no incluyen datos personales y sólo comprenden datos desde el año 2016.
Por otra parte, de igual forma que ocurría en las reclamaciones RT/0826/2019 y RT/0844/2019, interpuestas por la reclamante frente a las respuestas de Castilla-La Mancha Media, el período sobre el que se solicita información abarca 18 años, desde el 1 de enero de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2019. Es un período excesivamente largo para una solicitud de información, especialmente si se tiene en cuenta que no hay obligación de conservar documentos por tanto tiempo. Además, la información que se solicita es idéntica para todos los años, lo que resulta redundante en términos de interés público en el acceso.
Por estas razones, se trata de una solicitud no justificada con la finalidad de la LTAIBG. La información que se solicita no aporta datos diferentes a los ya publicados en el Portal de Transparencia y comprende un período de tiempo excesivo, no sólo desde el punto de vista de la recopilación de información, sino desde la perspectiva del interés público o social en el acceso a estos datos. Así, la reclamación debe desestimarse.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.