Estimada 12/06/2020 · 137 días en resolverse

Acceso al Plan de Infraestructuras Educativas 2019-2023 y calendarios de actuación

El interesado solicitó al Plan de Infraestructuras Educativas 2019-2023, calendarios de obra y detalles de proyectos para un colegio específico. La administración alegó que la información estaba en proceso de publicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la mera indicación de publicación futura no exime de la obligación de entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa es una obligación de la Administración que no limita ni excluye el derecho de acceso de los ciudadanos.
2 La existencia de información sujeta a publicidad activa no impide que sea objeto de una solicitud de acceso.
3 La Administración debe facilitar la información solicitada o, en su defecto, remitir una URL específica y concreta, siendo insuficiente la remisión genérica a portales.
4 La alegación de que la información está en curso de publicación no es motivo suficiente para denegar el acceso si la información ya existe.

Texto completo

Resolución RT 0078/2020

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Información solicitada: Plan de Infraestructuras educativas 2019-2023.


ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de diciembre de 2019 la siguiente información:

"Que la tercera fase de las obras del Colegio Alcalde José Cruz Prado de Ciudad Real llevan paralizadas desde 2010. A pesar de que desde la Consejería de Educación se han planificado en las últimas legislaturas decenas de actuaciones en infraestructuras educativas, la obra de nuestro colegio permanece aún sin activarse. Por todo ello:

SOLICITA:

  • El Plan de Infraestructuras Educativas 2019-2023 con el máximo nivel de detalle posible, incluyendo las prioridades de cada una de las actuaciones contempladas.
  • El calendario de actuación planificado para el Colegio Alcalde Cruz Prado de Ciudad Real, incluyendo las tareas relacionadas con la licitación de proyectos y obras.
  • Si se contempla la realización del proyecto de la tercera fase que estaba planificado para 2010, una copia de este proyecto, y su presupuesto de ejecución.

Por otra parte hemos observado que en la memoria de inversiones de la Consejería de Educación para 2020 se contempla dentro de las actuaciones en Centros de Infantil y Primaria, una obra de carácter cultural que entendemos que debería figurar en las obras relacionadas con Cultura. Por ello deseamos conocer:
-Cuál es la razón de incluir las obras del antiguo colegio de la Ferroviaria para su transformación en Museo del Folclore, dentro de las inversiones educativas."

Con fecha 17 de enero de 2020 la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emite respuesta con el siguiente literal:

«(...) se ha recabado la información de la Coordinación del Área de Infraestructuras y Obras, dependiente de esta Secretaría General, como órgano competente para la gestión del patrimonio e infraestructuras administrativas y educativas, incluida la programación de la inversión nueva, la reposición y el mantenimiento en los centros de todo tipo dependientes de la Consejería, según el artículo 4.11 del Decreto 84/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y la distribución de competencias de dicha Consejería. Según informa dicha Coordinación, las actuaciones previstas por la Consejería para el año 2020 se encuentran detalladas en el Anexo de Inversiones y el Anexo de Nuevas Contrataciones de los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para el año 2020, aprobados mediante Ley 10/2019, de 20 de diciembre, y en lo que respecta a futuros ejercicios, la asignación presupuestaria determinará las actuaciones a realizar, que, en todo caso, serán igualmente objeto de publicación. En este sentido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley 4/2016, de 15 de diciembre, en el Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha (apartado Publicidad activa / Información económica, presupuestaria y financiera / Presupuestos de la Comunidad Autónoma), puede consultar la información presupuestaria referida... Asimismo, en cuanto a la actuación en el antiguo colegio de la Ferroviaria, se informa que el edificio es una infraestructura de uso educativo y la actuación contempla la rehabilitación del mismo. Por otra parte, en relación con el detalle de las actuaciones contempladas en el II Plan de Infraestructuras Educativas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 2019-2023, teniendo en cuenta que dicha información se encuentra en estos momentos en curso de publicación, prevista para el próximo mes de febrero, procede declarar la inadmisión del acceso a la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre.»

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de enero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aduciendo los siguientes motivos:

“La administración nos deniega la información sobre el plan de infraestructuras argumentando que lo publicará en próximas fechas. Creemos que esa no es motivo suficiente para no entregar la información, puesto que lo que está realizando ahora la unidad es preparar un documento para su publicación, en el que probablemente no se expongan muchos de los detalles que nosotros reclamamos. Puesto que se trata de un plan que está puesto en marcha desde hace más de un año, cuando se anunció con un presupuesto y un número concreto de obras algunas de las cuales ya se han finalizado, parece poco creíble que dicho Plan esté ahora mismo en elaboración. En todo caso, lo que se reclama es conocer cómo se priorizarán las distintas actuaciones, puesto que en reunión con la Delegación provincial de educación en Ciudad Real se nos aseguró que la actuación de nuestro colegio era de prioridad 1, incluso se nos mostró un archivo excel donde una de las columnas era la prioridad de cada actuación. Si no existe un plan con priorización, querríamos contar con ese material auxiliar que contiene las prioridades para cada delegación. Por otro lado se pide el calendario de actuaciones para nuestro centro Cruz Prado, entendiendo que más allá de la fase de construcción, hay unas actuaciones preliminares indispensables para la ejecución de las obras, incluyendo el diseño de las mismas. Como exponíamos queremos conocer si la actuación a realizar, es la que se planificó para nuestro centro hace una década, o si se van a realizar modificaciones del proyecto. Queremos conocer el calendario de estas actuaciones y tener copia del proyecto a realizar. Por último, en cuanto a la respuesta recibida respecto al uso del antiguo colegio de la Ferroviaria, creemos que es premeditadamente ambigua, ocultando la información que pretendemos obtener. Dice la Consejería que a pesar de que el edificio está cerrado desde 2007 se trata de una infraestructura educativa, y oculta que dicha actuación se dirige a rehabilitar el edificio para luego transferirlo a otro uso, haciendo un uso inadecuado del dinero que según el presupuesto regional se dedica a Educación. Adjuntamos un dossier de notas de prensa al respecto, e reclamamos una información real que explique porqué se desvía dinero público de Educación para actuaciones relacionadas con Cultura”

3. Con fecha 5 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, está obligada a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.

La información solicitada por el ahora reclamante se encuadra dentro de las previstas en el artículo 6 de la LTAIBG —información institucional, organizativa y de planificación—, que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, en concreto indica el punto segundo:

“Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente”.

Esta premisa nos lleva a examinar la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:

I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso —publicidad activa, también llamada transparencia activa— se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro —acceso a la información o transparencia pasiva— se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.

En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.

De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.

II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:

  • La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
  • En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
  • En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”).
  • Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.

5.

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa, la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

De acuerdo con lo acabado de reseñar, se deduce que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante: o bien enviarle la información solicitada, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encontraba publicada la información solicitada.

En el presente caso, consta que desde la autoridad autonómica se ha remitido una contestación al reclamante que indica "las actuaciones previstas por la Consejería para el año 2020 se encuentran detalladas en el Anexo de Inversiones y el Anexo de Nuevas Contrataciones de los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para el año 2020" y con respecto al detalle del Plan de infraestructuras 2019-2023 "dicha información se encuentra en estos momentos en curso de publicación", sin aportar ningún tipo de documento en respuesta a lo solicitado, motivo por el que, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.

Asimismo y con respecto a la información facilitada en relación al edificio del antiguo colegio de la Ferroviaria, la autoridad autonómica ha facilitado la información disponible —que el edificio es una infraestructura de uso educativo y la actuación contempla la rehabilitación del mismo—, sin que por parte de este Consejo se pueda entrar a juzgar las futuras intenciones de utilización de dicho espacio. A este respecto debe indicarse que este Consejo cree que en sus relaciones con otras administraciones públicas rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3.1 e) y por consiguiente, presupone la veracidad de la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la información relativa a:

  • El Plan de Infraestructuras Educativas 2019-2023 con el máximo nivel de detalle posible, incluyendo las prioridades de cada una de las actuaciones contempladas.
  • El calendario de actuación planificado para el Colegio Alcalde Cruz Prado de Ciudad Real, incluyendo las tareas relacionadas con la licitación de proyectos y obras.
  • Si se contempla la realización del proyecto de la tercera fase que estaba planificado para 2010, una copia de este proyecto, y su presupuesto de ejecución.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda