Estimada 19/08/2019 · 82 días en resolverse

Acceso a la documentación del expediente del Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Mocejón

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mocejón copia de todos los documentos que integran el expediente del Reglamento de Honores y Distinciones. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la documentación es información pública y no se alegaron límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 No se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento que determinen la concurrencia de límites al acceso según el artículo 14 de la LTAIBG.
3 Al no existir causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0391/2019

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó el 16 de abril de 2019 ante el Ayuntamiento de Mocejón una solicitud de acceso a la información pública con el siguiente contenido:

“Se le haga entrega de copia de todos los documentos que actualmente forman parte del expediente del Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Mocejón. Se facilite y adjunte a la información relación de documentos que en la actualidad forman parte de este expediente”.

2. Al no haber recibido la documentación solicitada, el reclamante presentó, en fecha 29 de mayo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 31 de mayo de 2019 este Consejo dio traslado de aquél al Ayuntamiento de Mocejón, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, el ayuntamiento de Mocejón, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Por todo lo anterior, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Mocejón que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18 de la citada norma, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Mocejón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: Relación y copia de todos los documentos que forman parte del expediente del Reglamento de honores y distinciones del ayuntamiento de Mocejón.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Mocejón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.