Estimada 12/06/2020 · 106 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo del Programa de Actuación Urbanizadora del Polígono Industrial I-1

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Socuéllamos el expediente administrativo, documentación técnica y cartografía del Programa de Actuación Urbanizadora del Polígono Industrial I-1. Tras la falta de respuesta y una reiteración sin éxito, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es información pública elaborada en ejercicio de competencias municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada en ejercicio de competencias municipales en materia de urbanismo.
2 El acceso al expediente administrativo, la cartografía y la documentación técnica es necesario para conocer la actuación de la administración.
3 Al no haber presentado alegaciones la administración, no se han controvertido los hechos ni se han invocado límites al acceso.
4 No concurren causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013 ni límites de los artículos 14 y 15 de la misma norma.

Texto completo

Resolución RT 0076/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Socuéllamos. Castilla-La Mancha.

1. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23 de mayo de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, sobre el proyecto de reparcelación del polígono industrial I-1, dentro del Programa de Actuación Urbanizadora:

"(...) acceso y vista del expediente administrativo completo así como copia de la documentación técnica, cartografía y se informe el estado actual de ejecución".
Al no recibir respuesta, el 6 de septiembre reiteró la petición, sin obtener tampoco una contestación.

2. Finalmente, el 27 de enero de 2020, formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, que tuvo entrada en el Registro de este organismo el 3 de febrero:

"(...)
CUARTO.- En fecha 6 de Abril de 2016 y toda vez la necesidad de poder disponer de una mayor potencia energética para la industria de esta parte se presentó escrito al Ayuntamiento solicitando INFORMACIÓN sobre la situación urbanística de esta parte, toda vez la afectación por el Proyecto de reparcelación. Aportamos el escrito presentado así como el pago de la correspondiente tasa municipal a este fin, pese a ello no fue facilitada la información que se reclamaba. Información y solicitud de solución que se ha ido solicitando de forma reiterada en diversas conversaciones con la Administración Local.
QUINTO.- A fin de poder ejercitar con plena garantía jurídica los derechos que legalmente le corresponden en fecha 23 de mayo de 2019 se presentó escrito ante el Ayuntamiento de Socuéllamos, cuya copia aporto adjunto, donde se solicita el acceso y vista del expediente administrativo referente al Programa de Actuación Urbanizadora del Polígono Industrial I-1. No hubo respuesta alguna ni ha sido permitido el acceso solicitado.
SEXTO.- En fecha 6 de septiembre de 2019 y toda vez el Ayuntamiento no facilitó el acceso al expediente administrativo, fue presentado nuevo escrito que también se acompaña donde nuevamente se solicita el acceso al expediente administrativo del que esta parte es parte interesada. Nuevamente y como en la ocasión anterior no se ha recibido respuesta alguna por el Ayuntamiento ni se ha permitido el acceso a la documentación pública solicitada. Por lo anterior y toda vez el INCUMPLIMIENTO DE LO EXPRESAMENTE DISPUESTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA esta parte viene a elevar al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Socuéllamos de conformidad a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 5 de febrero de 2020 se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Socuéllamos, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días. En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4. El objeto de la solicitud de información es el expediente administrativo del Programa de Actuación Urbanística del Polígono I-1, incluyendo documentación técnica, cartografía y estado de ejecución.

El artículo 258 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su apartado 2.a) la competencia municipal sobre "Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación".

Dentro de estas funciones en materia urbanística, el municipio aprueba su Plan General de Ordenación, que incluye el programa de actuación (artículo 379 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio). Los Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) se regulan en Castilla-La Mancha en el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo. En concreto, su artículo 68 hace referencia a estos programas. Se trata, en definitiva, de un instrumento urbanístico que determina las actividades de ejecución en el marco del Plan General Municipal de Ordenación.

Así, no cabe duda de que es información pública, elaborada en ejercicio de una competencia municipal y cuyo conocimiento por el reclamante le permite tener una idea de la actuación de la administración en esta materia.

El Ayuntamiento de Socuéllamos, por su parte, no ha formulado alegaciones, por lo que no se ha puesto de manifiesto ningún dato o circunstancia que puedan controvertir el derecho de acceso a la información. Asimismo, por parte de este Consejo, no se observa que concurra ninguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco ninguno de los límites de los artículos 14 y 15. Por lo tanto, procede estimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE SOCUÉLLAMOS a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la siguiente información:
    • El expediente administrativo del Programa de Actuación Urbanística del Polígono I-1, incluyendo documentación técnica, cartografía y estado de ejecución.
  3. TERCERO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE SOCUÉLLAMOS a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.