La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Fomento el detalle de pagos en subconceptos de carreteras desde el año 2000. La administración denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración, carácter abusivo y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO con fecha de entrada el 10 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó el 29 de marzo de 2016, una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto obtener una relación completa de todos los pagos cargados a los subconceptos "Otros" dentro de los programas 4539 (Carreteras) y 4536 (Conservación de carreteras, subconcepto 1738453B601) y 453C (Conservación y explotación de carreteras, subconcepto 1738453C611) que incluya la importe, la fecha, y el beneficiario desde el año 2000 hasta la actualidad. Además, me gustaría consultarles cuáles son las partidas presupuestarias a las que se cargan los pagos a las empresas adjudicatarias de contratos de construcción o conservación de carreteras en su mínimo nivel de detalle (subconcepto).
2.
Con fecha 22 de abril de 2016, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución por la que lo comunicaba a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, que no procedía conceder lo solicitado por los siguientes motivos:
- a. De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18, de la citada Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración", según el Criterio Interpretativo número 7 (CI/007/2015) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 13 de diciembre de 2015.
- b. Asimismo, la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, especifica que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública "que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
- c. Sobre la información solicitada habrá que mencionar en primer lugar que el subconcepto "otros" engloba, en realidad, a todo el concepto, dado que no existe otro subconcepto aparte del denominado "otros" en la Ley de Presupuestos para los programas descritos. Si se hace una estimación del volumen de información solicitado, solo para un año, el número de pagos realizados en el 453 B puede estimarse en más de 1,500, y en unos 3,700 en el 453 C, por lo que extrapolando, el conjunto de los 16 años solicitados sería necesario elaborar una información con no menos de 80.000 registros. Todos estos registros incluyen pagos efectuados a terceros, ya sean empresas, empresarios individuales y, muy probablemente, expropiados, por lo que se generan dudas sobre la adecuada protección de datos de terceros que supondría otorgar el acceso solicitado.
- d. Además, se debe de considerar que el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que:
"Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas"
, por lo que la producción de toda esa información supondría la afectación a derechos de terceros que pudieran verse afectados por la Ley de Protección de Datos (por ejemplo, expropiados), a los que habría que anonimizar de la relación pedida, y la notificación de la solicitud a los restantes que pudieran ver afectados sus intereses legítimos con la facilitación de la información, lo que acarrearía para este Departamento un trabajo notable para el que no se cuenta con los medios humanos necesarios.
3.
El 10 de junio de 2016, tuvo entrada Reclamación [anonimizado] de la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, ante este Consejo de Transparencia, en la que argumentaba lo siguiente:
- a. Respecto a la reelaboración, el organismo reconoce que dispone de datos, si bien plantea sus dudas sobre la protección de datos en el caso de los pagos a empresas –no vulneraría la protección de datos– y a personas expropiadas.
- b. Respecto al carácter de "abuso" o repetición de la consulta, el Subsecretario de Fomento, firmante de la resolución, cuestiona la finalidad de la solicitud y la seriedad del solicitante. En el caso del derecho al acceso a la información pública, el solicitante no debe motivar su solicitud, de acuerdo a la Ley. En este caso, no se desvía la ejecución presupuestaria y los pocos datos que aparecen se pueden encontrar en el anexo de inversiones de los PGE con previsión, nunca como gasto desglosado. Si es posible conocer el anuncio de una adjudicación en el BOE, es de razón conocer cómo evolucionan los pagos de una obra pública a los distintos adjudicatarios. En el espíritu de la Ley, de acuerdo a diferentes resoluciones del CTBG, está arrojar la mayor luz posible sobre la disposición de los fondos públicos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
Primeramente, debe analizarse si la presente Reclamación cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su correcta presentación.
El artículo 24 de la LTAIBG dispone que Frente a toda resolución expresa o presenta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa y que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, se presenta Reclamación ante este Consejo el día 10 de junio de 2016, siendo la Resolución reclamada de fecha 22 de abril de 2016, por lo que debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar, según lo dispuesto en el artículo 24 transcrito.
El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPCE, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.
Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que le corresponda (entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 763/2012). Así lo corrobora también la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de Mayo de 2013.
En consecuencia, la Reclamación debe inadmitirse por haber sido presentada claramente fuera de plazo.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado] la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, el 10 de junio de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO de FOMENTO, de 22 de abril de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.