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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 341/2025.
Fecha Firma: 10/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0700 Fecha: 10/06/2025
Palabras clave: obras, vía férrea, extemporánea.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de
noviembre de 2024, el reclamante, en representación de unos vecinos afectados por
las obras de acondicionamiento de la vía férrea Jaca-Canfranc y tras exponer
diferentes hechos acaecidos que les afectaban directamente a ellos y a sus
propiedades, solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Que nos informen, aportando documentación necesaria, de las medidas que se
han tomado para evitar estos problemas y las causas que continúen.
Así mismo nos faciliten la información, de las actuaciones que van a realizar para
solucionar definitivamente el problema y sus consecuencias, antes que finalicen las
actuales obras. Dado que de lo contrario permanecería de forma crónica el
problema creado y que no ha existido en más de 100 años, desde que se hizo la
obra original del ferrocarril cómo conocen.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Copia de este escrito se remite a las diferentes administraciones con competencias,
Ayuntamiento de Villanúa, Gobierno de Aragón, Confederación Hidrográfica del
Ebro…..solicitando su actuación, por las causas explicadas.
A efectos de facilitar la comunicación y agilidad, los firmantes delegan de forma
expresa en [la persona reclamante], con cuya identidad electrónica se presenta.
Este se encargará de remitir al resto de los firmantes e informar a los vecinos
afectados que por premura no la han suscrito.»
2. Mediante resolución de 10 de diciembre de 2014 ADIF resolvió lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, presentada por [la persona reclamante], ADIF
considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le
comunica que:
Número: 2025-0700 Fecha: 10/06/2025
Se adjunta el informe de fecha 20 de marzo de 2024, que ya le fue enviado sobre el
“DRENAJE SUPERFICIAL. PPKK 15+850 A 16+250 del PROYECTO
CONSTRUCTIVO DE MEJORA DE LA LÍNEA HUESCA-CANFRANC. LÍNEA BIF.
CANFRANC-CANFRANC (L-204). TRAMO: JACACANFRANC”:
x ANEXO I 00001-00098070 E00349 162376 ADIF RESOLUCION
R CTBG
RESPUESTA
En el mismo se concluye que la red de drenaje superficial es equivalente a la de la
infraestructura original. En cualquier caso, y teniendo en cuenta las nuevas
fotografías e informaciones manifestadas en el escrito, se realizará un monitoreo
del correcto funcionamiento de la red de drenaje, adoptándose, si fuera necesario,
las medidas oportunas.»
En el meritado informe, específicamente respecto del análisis del drenaje superficial,
se abordan los siguientes extremos: caudales de aportación, situación previa a las
obras, drenaje durante las obras, situación final.
3. Mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG. En la misma expone que el 14 de
enero de 2025 presentó un escrito al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
reiterando otros escritos anteriores que no habían recibido contestación, ni acceso a
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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los expedientes electrónicos, ni a las actuaciones, información y documentación
solicitada.
En concreto, se adjunta a la reclamación un escrito de 14 de enero de 2025 del
siguiente tenor literal:
«(…) Cómo consecuencia del escrito remitido al Ministerio (no los presentados en ADIF que
no ha contestado) recibimos la contestación adjunta de fecha 10.12.2024. Cómo puede
comprobarse no se remitió la documentación que se cita, ni la complementaria que se
solicitó en su día (como les consta)
“Se adjunta el informe de fecha 20 de marzo de 2024, que ya le fue enviado sobre el
“DRENAJE SUPERFICIAL. PPKK 15+850 A 16+250 del PROYECTO CONSTRUCTIVO DE
MEJORA DE LA LÍNEA HUESCA-CANFRANC. LÍNEA BIF. CANFRANC-CANFRANC (L-204).
Número: 2025-0700 Fecha: 10/06/2025
TRAMO: JACACANFRANC”:
ANEXO I 00001-00098070 E00349 162376 ADIF RESOLUCION RESPUESTA”
No obstante tal cómo les indicamos y les consta en los Expedientes, el Informe de drenaje
superficial no se corresponde con las obras ejecutadas por la empresa adjudicataria (cómo
se ha demostrado en la documentación y fotos remitidas) y no es cierto “En el mismo se
concluye que la red de drenaje superficial es equivalente a la de la infraestructura original”,
R CTBG
tal como se ha acreditado.
Se ha modificado la altura de la caja, los huecos, las conexiones con caminos, los desagües,
las recogidas de aguas, las pendientes, la canalización de las aguas, le drenaje...con
respecto a lo efectuado hace más de 100 años. Afectando a montes públicos (catalogado y
sin catalogar), a infraestructuras (caminos, calles….) y a edificaciones particulares (como las
de quienes reclamamos). Todo ello sin autorización del Ayuntamiento (propietario de los
Montes e infraestructuras), Gobierno de Aragón y CHE (por sus competencias) …, tal cómo
les hemos indicado. Entendemos la necesidad de la obra pública, pero como les consta por
la aportado existen muchas de estas cuestiones sin resolver, así como el comportamiento
del personal de la empresa contratista o subcontratista, con respecto a este asunto ( les
aportamos pruebas), sin que se nos halla dado tan siquiera explicaciones y la voluntad de
que no vuelva a suceder.
Los efectos han sido los daños que conocen y su persistencia, de no solucionarse en el lugar
que los causa (Barranco de Patatofiero o Canal, así como colindantes), así como los nuevos
cauces que han surgido más abajo y se reactivan con las lluvias. Estos daños seguirán si no
se solucionan, cuando durante más de 100 años no ha existido problema alguno y ha
surgido al realizarse estas obras.
Nos parece bien que se realice un “monitoreo del correcto funcionamiento de la red”, pero lo
realizarán en la vía, cuando los daños se han producido por debajo, al modificar los cauces
en funcionamiento desde su construcción y les hemos proporcionado las pruebas de ello,
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así como cuentan con los informes de las diferentes administraciones. Los datos del
monitoreo deberían comprobarse con los anteriores (obra realizada hace más de 100 años)
y no existe. Pero hay una evidencia muy clara, durante más de un siglo (desde 1916) como
consecuencia de los trabajos originales y las correcciones realizadas por el Distrito Forestal,
no ha existido problema alguno, hasta que se ha modificado esta realidad.
Las “medidas oportunas” que ahora pueden tomar se deberían haber tomado ya antes de
empezar las obras o durante su ejecución pero no se hicieron. Prueba de ellos fueron los
daños en más de 20 propiedades en otoño de 2023, cómo les consta. La primera
comunicación fue a continuación, y deberían haber actuado cuando conocieron el problema
y no se ha hizo o la solución no era válida. Prueba de ello sería la falta de actuación en todos
los expedientes que hemos citado y la persistencia del problema, cada vez que llueve un
poco, cuando antes no existía y puede quedar crónico.
Número: 2025-0700 Fecha: 10/06/2025
Por otro lado, se esta finalizando la obra, si se entrega en perfecto funcionamiento será una
cuestión diferente, porque son conocedores. Por ello dejamos constancia pública a todos los
efectos de estos fallos y la persistencia de los daños en propiedades públicas y privadas de
forma continuada desde otoño de 2023.
Por todo lo anterior les solicitamos
Primero. Que se nos informe y proporcione la documentación por medios electrónicos, de las
R CTBG
actuaciones por parte del Ministerio y ADIF, efectuadas o que se hagan a partir del presente,
para que no persistan los daños cada vez que llueve y las consecuencias a terceros (públicos
y privados)
Segundo. El abono de las cantidades de la primera parte de las reparaciones, presentadas
y pendientes. Así como las presupuestadas de reparaciones, cuando se haga. Para ello debe
desaparecer la causa.
Tercero. El impulso y resolución de todos los expedientes citados y proporcionando lo
solicitado, con comunicación como parte interesada, además de aplicación de la normativa
de transparencia y acceso a la información.»
4. Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 12 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) En la presente reclamación, ADIF, previo a reafirmarse en los argumentos expuestos en
la resolución del expediente, debe de añadir, por acotar la cuestión de un modo sucinto, las
siguientes consideraciones:
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En primer lugar y de fondo procedimental, pero de fundamental peso, cabe recalcar en estas
alegaciones que, la presente reclamación resulta a todas luces extemporánea, tal y como
se deriva de una simple consulta de los antecedentes de los plazos administrativos que se
aportan dentro de la documentación de este expediente de Transparencia.
Así, de esta manera, el solicitante y ahora reclamante, […] tuvo a su disposición en el DEHú
la resolución del expediente 98070, que ahora reclama, desde el día 10 de diciembre de
2024 a las 12:59 horas, y el mismo actor tuvo acceso registrado electrónicamente a la
resolución y su contenido a las 13:21 horas del mismo día, siendo que posteriormente un
tercero, […] apoderado electrónicamente por el actor, volvió a tener acceso y descargar de
la resolución y anexos a las 18:23 del mismo día 10 de diciembre.
Pues bien, así las cosas, el ahora reclamante interpuso la presente reclamación ante el
Registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el pasado 16 de febrero de
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2025 a las 10:53 horas, con referencia N º 2025-E-RE-672, es decir, con más de dos meses
de posterioridad a la resolución, más de un mes de extemporaneidad al plazo de
interposición potestativo que fija la Ley 19/2013. En otras palabras, se interpone la
reclamación totalmente fuera del plazo administrativo, contrario a lo que sería justo e
indicado, la presente reclamación, debería de ser archivada por este Consejo sin mayor
dilación y de oficio, dejando expedita la vía jurisdiccional contenciosa. Por consiguiente, es
lo primero que por esta entidad se solicita es el archivo pertinente de la actual reclamación
o a su desestimación sin más trámite.
R CTBG
En segundo lugar y para el caso en el que la extemporaneidad de la reclamación no fuera
apreciada, las alegaciones continúan de la manera siguiente:
Que, así las cosas, conforme a lo que el reclamante alega en su escrito de reclamación, ante
una simple recopilación y lectura de los hechos puede deducirse que lo expuesto en el
razonamiento de su reclamación falta a la verdad, u omite los hechos simples, por lo que
sería también merecedora de su desestimación.
En efecto, el reclamante, […], basa exclusivamente su reclamación sobre el expediente
00001-00098070 en una afirmación falaz, alegando única y textualmente lo siguiente:
“NO HAN CONTESTADO, NI COMUNICADO EXPEDIENTES POR TRANSPARENCIA.
No he recibido respuesta a la solicitud.
[…]
Cómo consecuencia del escrito remitido al Ministerio (no los presentados en ADIF
que no ha contestado) recibimos la contestación adjunta de fecha 10.12.2024.
Cómo puede comprobarse no se remitió la documentación que se cita, ni la
complementaria que se solicitó en su día (como les consta)”.
Cuando los cierto es que tanto el ahora reclamante como su representante autorizado, como
ya se ha dicho y se justifica en la documentación anexa, tuvieron acceso el mismo día de la
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puesta a disposición de la resolución, el 10 de diciembre de 2024, descargándose, en unidad
de acto, la resolución de ADIF como su documentación anexa hasta en dos ocasiones
consecutivas.
No hay que olvidar que el ahora reclamante solicitaba expresamente en su solicitud:
“Que nos informen, aportando documentación necesaria, de las medidas que se han tomado
para evitar estos problemas y las causas que continúen. Así mismo nos faciliten la
información, de las actuaciones que van a realizar para solucionar definitivamente el
problema y sus consecuencias, antes que finalicen las actuales obras”.
Fuera a parte de un relato fáctico de hechos numerados del primero al duodécimo que
expone el reclamante en su solicitud, sobre los que esta unidad de transparencia no puede
pronunciarse, ya que además de no tener amparo en la Ley 19/2013, los hechos forman
parte de sendos expedientes de Reclamación Patrimonial a la entidad ADIF en los que [la
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persona reclamante] tiene la condición de interesado.
De manera que, al respecto de sus reclamaciones por daños, es bien sabido y cultivado en
doctrina por el CTBG que bajo el amparo de la Ley de Transparencia no pueden llevarse a
cabo acciones materiales o de otra índole, que, por ejemplo, puedan dar impulso
administrativo a dichos expedientes de reclamación, ya que dicho procedimiento
administrativo es autónomo en sí mismo considerado y se rige por sus propia normativa,
R CTBG
por lo que en puridad no entraría dentro del concepto información pública que se contiene
el artículo 13 de la Ley 19/013, siendo pertinente la aplicación la disposición adicional
primera apartado segundo, rigiéndose la reclamaciones patrimoniales en vía administrativa
por su normativa específica, y por la Ley de Transparencia con carácter supletorio.
En este punto, conviene recordar que es lo que la Ley entiende por información pública
definida en el artículo 13 de la Ley 19/2013: (…)
De la definición anterior puede deducirse que para que una información pueda tener
consideración de pública es necesario que esta exista y que se halle en poder de la entidad
a la que se le requiere, así el ahora reclamante solicitó y obtuvo por resolución de ADIF el
proyecto constructivo y efectivamente licitado del “DRENAJE SUPERFICIAL. PPKK 15+850
A 16+250 del PROYECTO CONSTRUCTIVO DE MEJORA DE LA LÍNEA HUESCA-
CANFRANC. LÍNEA BIF. CANFRANC-CANFRANC (L-204). TRAMO: JACA-CANFRANC”, con
lo cual no se corresponde con la afirmación recoge en su reclamación [la persona
reclamante] sobre que su petición no fue atendida, su petición fue atendida con acceso a la
información de la ADIF dispone, otra cosa es que, como el reclamante afirma con rotundidad
en su escrito es que la ejecución de las obras sobre el terreno no se corresponda con lo
proyectado, en dicho caso, lo que se ha de entender es que el solicitante esta disconforme
con la información y lo que solicita en realidad es un informe ad hoc, no existente con
anterioridad, que reconozca tal afirmación o se pronuncie jurídicamente sobre la ejecución
del proyecto “as built”, es decir, como ha quedado construido efectivamente; siendo que la
elaboración ex profeso de dicho informe no solo significaría una actuación material, que no
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tiene cobertura bajo la Ley de Transparencia; sino que es una mutación formal de lo que se
cursó en el fondo de pedir de la solicitud inicial con respecto de lo ahora solicita vía
reclamación ante este Consejo.
Es por todo lo anterior, por lo que, [la persona reclamante] no viene a refutar en su
reclamación el fondo del acceso a la información que se le ha proporcionado efectivamente,
ni siquiera proporciona alegaciones congruentes para mostrar disconformidad objetiva
entre la información solicitada en primera instancia y la información proporcionada, en base
a los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución, sino que el reclamante lo único que
aporta son consideraciones subjetivas y afirmaciones falaces de no haber recibido
información o resolución alguna por parte de esta entidad.
De manera que, el reclamante, contradictoriamente, en su argumentario para desvirtuar la
información aportada por ADIF concurre de manera recurrentemente novatoria al respecto
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de lo solicitado en la reclamación en sus puntos primero, segundo y tercero, tanto en su
enunciado como en su contenido, que claramente ha mutado con respecto de lo solicitado
en su escrito inicial.
Es por ello por lo que en este punto debe concluirse que nos encontramos ante una
alteración de los términos iniciales de la solicitud de acceso a la información pública de [la
persona reclamante]. A este respecto ha de recordarse que es criterio consolidado del CTBG
el que los términos de la solicitud no pueden ser alterados en vía de reclamación, puesto
R CTBG
que, en caso contrario, quedaría comprometida la debida seguridad jurídica que debe
presidir la tramitación de los procedimientos administrativos.
De esta manera, tal y como ha sostenido en múltiples ocasiones el CTBG (por ejemplo, las
resoluciones R/0202/2017, R/0270/2018, R/0369/2019 y R/0487/2020; entre otras) “no es
permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría
perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación
jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos
legales establecidos, previa y debidamente publicados”.
En este sentido, no está de más recordar que conforme a reiterada jurisprudencia
constitucional "la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la
claridad y no la confusión normativa' (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4), y como 'la
expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder
en la aplicación del Derecho' (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5).
En definitiva, [la persona reclamante] se estaría valiendo de la actual vía de reclamación
para alterar el objeto de su solicitud inicial con el fin de pretender obtener acciones
materiales y resoluciones a otros procedimientos administrativos, como las reclamaciones
patrimoniales en curso. Consecuentemente, ADIF considera que no cabe acoger los
argumentos en los que basa la presente reclamación, debiendo ser desestimada.»
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5. El 13 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de marzo de
2025 en el que precisa lo siguiente:
«Primero. La reclamación efectuada ante el Consejo Nacional de Transparencia es por la
falta de cumplimiento de sus obligaciones de acceso a la información y transparencia de
Adif, así como del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Por falta de acceso por
medios electrónicos a los expedientes existentes en ambos, así como falta de contestación.
No por las causas que se mezclan en este documento.
Segundo. Desconocemos si existe algún expediente en el Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible, por nuestros escritos dirigidos al Ministro, porque no se nos ha
contestado, no se nos ha proporcionado la información y no se ha activado el procedimiento
de transparencia cómo sería preceptivo.
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Tercero. En ADIF existen los expedientes 2024/REC 01/000451, 01/00079/ 01/ 00040 y RPA
01//00038, en los cuales soy parte interesada. Tenemos acceso parcial a ellos, dado que no
constan informes y documentación que al parecer existe en el informe actual. Estos
expedientes carecen de indice y no cumplirían los requisitos de expedientes electrónicos,
con las garantías legales que deberían tener. Así el acceso a esa información que haría no
necesaria esta Reclamación.
R CTBG
Cuarto. Citan el escrito de fecha 18 de Febrero de 2025 del Consejo de Transparencia a Adif,
cómo detonante de este informe, olvidando las solicitudes anteriores y la falta de activar el
procedimiento de transparencia ante nuestras peticiones por su parte. Parece que
comienzan aquí sus obligaciones y no en el momento de ejercer nuestros derechos. Cómo
les consta.
Quinto. No es correcto indicar la reclamación de transparencia a la solicitud de fecha
21.10.24, cómo única petición. Constan en nuestros escritos que se refiere a todas las
solicitudes efectuadas y recogidas en los expedientes citados, algunas de ellas adjuntas y
todas en poder de esa Administración.
Sexto. En la respuesta transcrita en el informe se indica “ se adjunta informe de 20 de Marzo
de 2024”, cuando según consta en lo manifestado y en el registro electrónico no se adjunta
nada. Por otra parte ya se puso de manifiesto que el informe se basa en documentación
previa al inicio de las obras, no se corresponde a lo ejecutado, ni por perfiles, ni por
evacuación de aguas...y según manifestó en público ante testigos del propio ministerio y
contrata, fue realizado por un “técnico” de una empresa subcontratada que su opinión es
que no iba a arreglar daños, con tono grosero y por escrito también cómo consta en la
pruebas aportadas. Sin excusas si quiera por los responsables del Ministerio.
Séptimo. El expediente de referencia no está resuelto como se afirma, por mucho que se
etiquete así en el archivo, porque no existe una resolución expresa, con motivación, régimen
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de recursos y todas las garantías que debe tener, tal cómo se ha puesto de manifiesto. O
por lo menos no se ha notificado.
Octavo. La calificación de “reclamación extemporánea” está fuera de lugar, por el tono, por
las formas y por las obligaciones legales de quien al parecer la realiza. Es necesario volver
a indicar que nuestra reclamación ante el Consejo Nacional de Transparencia es por tener
acceso a los expedientes por medios electrónicos, a la documentación e información, no por
las cuestiones jurídicas y técnicas de fondo. Lo que ocurre es que si no tenemos acceso y
carecemos de esa información, no podemos defendernos, con lo que podría existir una
impunidad constante.
Noveno. Quien suscribe tuvo acceso a la “resolución”, pero no a la información completa y
documentación solicitada formalmente. El Sr. […] tuvo una comunicación electrónica, pero
no entró en el expediente. A pesar de ello estamos hablado de un documento, no del acceso
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a todo lo solicitado y que existe la obligación de facilitar.
Décimo. La reclamación se puso por la falta de acceso a los expedientes citados y la
documentación solicitada, no por un acto administrativo concreto. Una cuestión es el
procedimiento administrativo y otra los derechos de acceso como parte interesada, así como
por la normativa de transparencia que parecen olvidar. Para acceso a un expediente e
información de forma motivada, no existiría el plazo administrativo que se pretende.
R CTBG
Undécimo. Se afirma que la “reclamación falta a la verdad” y “en una afirmación falaz”
(según la RAE “embustero o falso”). Se trata de unas graves acusaciones fuera de lugar por
donde se realizan y por quien se realizan. Carecen de condicional, es decir se acusa a quien
suscribe de forma gratuita y sin causa alguna, por lo cual se reserva las actuaciones que
procedan. Recordando que nos encontramos en un documento público, suscrito por un
dirigente público y que pudiera constituir además “falsedad en documento público”, además
de otras cuestiones.
Duodécimo. El “reclamante” carece de “representante autorizado”, cuestión que debe
tratarse de un error y debería aclararse por sus consecuencias.
Décimo tercero. La única documentación técnica que conocemos, por la fecha de los planos,
es previa a los inicios de la obra, incluso a su contratación. Durante su ejecución no se han
seguido estos planos en excavación, rellenos, obra civil y se han producido daños por
escorrentías de las obras en suelo urbano, cómo les consta. Lo solicitado era conocer las
medidas que se habían tomado para impedir la continuidad de esos nuevos cauces y
escorrentías de agua. Sobre ello no existe contestación alguna.
Décimo cuarto. Que nos conste y de acuerdo con la numeración sólo existe un Expediente
de Reclamación Patrimonial RPA 01//00038, el resto son RC según la información que
consta en ADIF, por ello la información por lo que sabemos no sería correcta. A pesar que
hable en plural de reclamaciones patrimoniales.
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Décimo quinto. Recordar, sin entrar de momento en el fondo, que si ADIF está ejecutando
una obra debe de tener el Proyecto completo, porque de lo contrario resultaría extraño para
su contratación, control, vigilancia….En todo caso lo estamos solicitando a ADIF y al
Ministerio ¿ Alguien lo tiene que tener, en un expediente , en formato electrónico y con las
modificaciones? Es lo que estamos pidiendo para poder ser estudiado y defender nuestros
derechos.
Décimo sexto. De la lectura de nuestros escritos presentados ante ADIF y el Ministerio,
puede comprobarse que no ha existido “mutación” alguna en nuestras peticiones. Lo que
ocurre es que cómo lo hemos tenido que solicitar tantas veces nos remitimos a los
documentos adjuntos que lo explican y que deben constar en poder el Ministerio y Adif. Sin
otras conclusiones o razonamientos, cómo los que parece pretenderse pudiendo crear
confusión.
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Décimo séptimo. Se afirma “el Sr. […] se estaría valiendo de la actual vía de reclamación
para alterar el objeto de su solicitud inicial con el fin de pretender obtener acciones
materiales y resoluciones a otros procedimientos administrativos, como las reclamaciones
patrimoniales en curso”. Lo cual no sólo no es cierto, sino reiteramos el Sr. […] está
solicitando acceso a los expedientes por medios electrónicos, para recoger la información
que necesita para defender sus legítimos intereses, después de analizarla si procede la
utilizará como decida. Por lo que estas afirmaciones están fuera de lugar con todas las
consecuencias.
R CTBG
Se está solicitando el acceso mediante expediente en el Consejo de Transparencia, porque
ADIF y el Ministerio, no habrían cumplido con sus obligaciones de facilitar el acceso por
medios electrónicos a los expedientes.
No se pretenden “acciones materiales”, sino defender sus derechos y los públicos ante los
daños a caminos e infraestructura, el uso de sus impuestos como contribuyente y el derecho
a una gestión pública con todas las garantías. Lo cual es legítimo y no debería ponerse en
entredicho en un estado democrático y de derecho.
Décimo octava. Se olvida que solicitó también el acceso a los expedientes por lo sucedido
con el técnico de la subcontrata, con el control de la obra o los daños producido en montes
públicos, caminos, calles...Sin contestación, ni facilitar la información solicitada de la
investigación y actuaciones. No se entra en ello.»
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido dictó resolución en los términos reflejados en el antecedente
segundo de esta resolución.
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https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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4. Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo
que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
Número: 2025-0700 Fecha: 10/06/2025
plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el
último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Así mismo, en su apartado 7 ordena: «[l]a Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral
oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de
cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas
R CTBG
comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su
ámbito territorial, a las que será de aplicación».
Finalmente, en relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas
administraciones públicas, el artículo 31.3 de la LPACAP establece: «[l]a sede
electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará,
atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla
y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a
los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles
que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que
resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6». El anterior
precepto se complementa con lo previsto en la Resolución de 16 de noviembre de
2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, que establece, a efectos de
cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración
General del Estado para el año 2024.
5. Según los datos obrantes en el expediente, el organismo reclamado dictó resolución
expresa el 10 de diciembre 2024, la cual fue puesta a disposición del interesado el
mismo día, que accedió a su contenido el mismo día, por lo que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG, el plazo para interponer la reclamación
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finalizaba el 10 de enero de 2025. Consta asimismo acreditado que la reclamación
se interpone el día 16 de febrero de 2025 y, por consiguiente, de forma
extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.
6. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a
trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo
24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la
concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.
III. RESOLUCIÓN
Número: 2025-0700 Fecha: 10/06/2025
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
R CTBG
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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