El reclamante solicitó copia de un expediente urbanístico sobre licencias de obras en una vivienda colindante al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites legales para su denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0152/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo (Comunidad de Madrid)
Información solicitada: Acceso a expediente urbanístico
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de octubre de 2020, entre otras cuestiones, la siguiente información:
"Copia del expediente completo de la licencia concedida, o en trámite y de todas las actuaciones realizadas sobre las obras en relación a la construcción de la piscina y variación de cotas del terreno realizadas con anterioridad, en las que intervino Policía Local, así como de las obras del presente Septiembre de 2020, en el inmueble sito en este municipio de Avenida de San Pablo número 8 colindante con mi propiedad".
- Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que da entrada el 1 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 2 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“(…..)
6.- Consta escrito presentado por, con Registro General de Entrada 2020/2538 de fecha 20/07/2020, solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Copia del expediente completo de la licencia concedida en avda. San Pablo nº 8. Siempre se ha procedido a informar a la propiedad del inmueble situado en la avenida San Pablo nº 6, tanto en la inspección realizada a su inmueble, como en las múltiples entrevistas que se han llevado a cabo en las oficinas del Ayuntamiento, sobre el estado de los expedientes. No obstante, se realiza consulta al servicio jurídico del Ayuntamiento, a efectos de la procedencia o no de facilitar copia de los expedientes indicados.
(…..)
10.- Se incorpora al expediente en fecha 03/09/2020, Acta de Notificación y Requerimiento notarial de fecha 23/06/2020, en el qué se solicita lo siguiente:
PRIMERO: Copia íntegra del expediente completo de la licencia concedida, o en trámite, realizadas en el inmueble sito en avenida San Pablo nº 8. Siempre se ha procedido a informar a la propiedad del inmueble situado en la avenida San Pablo nº 6, tanto en la inspección realizada a su inmueble, como en las múltiples visitas que han tenido lugar en las oficinas del Ayuntamiento, sobre el estado de los expedientes.
(….)
15.- Consta escrito presentado por, con Registro General de Entrada 2020/3575 de fecha 13/10/2020, solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Copia del expediente completo de la licencia concedida, o en trámite, realizadas en el inmueble sito en avenida San Pablo nº 8. Siempre se ha procedido a informar a la propiedad del inmueble situado en la avenida San Pablo nº 6, tanto en la inspección realizada a su inmueble, como en las múltiples visitas que han tenido lugar en las oficinas del Ayuntamiento, sobre el estado de los expedientes. No obstante, se realiza consulta al servicio jurídico del Ayuntamiento, a efectos de la procedencia o no de facilitar copia de los expedientes.
(….)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que deben en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1.f) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. La información solicitada por el reclamante se refiere a un expediente urbanístico en el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
4. Según consta en la documentación que compone la reclamación y así lo indica el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo en sus alegaciones, éste no ha concedido acceso al expediente urbanístico por el que pregunta el reclamante. El ayuntamiento señala en varias ocasiones que realizado una consulta al servicio jurídico acerca de la procedencia de conceder el acceso, sin que se indique si el servicio jurídico ha respondido y, si así se hubiera producido, en qué términos se ha pronunciado. De la lectura de los antecedentes este Consejo entiende que no ha existido tal pronunciamiento por el servicio jurídico, toda vez que la consulta se ha reiterado en varias ocasiones y, con motivo de la última solicitud que da origen a esta reclamación, de 13 de octubre de 2020, no se informa de ello en las alegaciones presentadas.
Un expediente urbanístico es información pública, tal y como se ha indicado anteriormente. Aparte de que se trate de una documentación que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, en este caso un ayuntamiento, el acceso a un expediente urbanístico permite conocer “cómo se toman las decisiones” que afectan a los ciudadanos o “bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”, como señala el preámbulo de la LTAIBG. Por lo tanto, al darse estas circunstancias debe concederse el acceso a un expediente urbanístico salvo que exista alguna causa de inadmisión o la concurrencia de un límite del artículo 14 o 15 que lleve a denegar ese acceso. De los datos de que dispone este Consejo no resulta posible apreciar causa de inadmisión ni límite aplicable en el supuesto de esta reclamación. En conclusión, al haberse solicitado un documento que constituye información pública, y no haberse concedido el acceso por parte del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del expediente completo de las licencias concedidas para la realización de obras en el inmueble situado en la Avenida de San Pablo número 8, desde el año 2018 hasta septiembre de 2020.
TERCERO:
Instar al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.